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viernes, febrero 6, 2026

Ley de Movilidad define las obligaciones y derechos de los ciclistas

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  • La ley presentada este viernes por el gobernador establece las obligaciones y derechos de los ciclistas en Aguascalientes
  • Los ciclistas serían segundos en la jerarquía de movilidad urbana

 

La mañana del viernes 15 de diciembre de 2017 el gobernador Martín Orozco Sandoval presentó su propuesta de Ley de Movilidad Urbana la cual entre otras cosas define las obligaciones y derechos de los ciclistas en el estado de Aguascalientes.

La nueva ley, que será pasada al Congreso del Estado para su aprobación, define a la bicicleta como un medio de transporte ligero impulsado directamente por la fuerza humana, que consta de dos o más ruedas y pedales, donde una o más personas se pueden sentar o montar y será un medio de transporte permitido para usarse en la vía pública, aunque en la misma ley se consideran “vehículos similares a la bicicleta”: triciclos, bicisillas de ruedas y sillas de ruedas en la que se desplazan las personas con movilidad limitada.

Como una forma para garantizar la seguridad tanto de los ciclistas como del resto de las personas que transitan por las calles, la ley obliga tanto al Gobierno del Estado como a los municipales a elaborar y operar programas que fomenten su uso cotidiano, masivo y seguro de la bicicleta dentro de sus respectivos territorios.

Las autoridades estatales y municipales, reitera la ley, favorecerán la implementación de acciones que propicien el uso de la bicicleta como medio de desplazamiento preferente a los vehículos de motor, por lo que según la pirámide de jerarquía de movilidad urbana, que es la base de la ley, los ciclistas están en segundo lugar de prioridad tras los peatones, por lo que entre otras cosas, los vehículos motorizados no podrán pisar o circular las llamadas vías ciclistas.

Para respetar dicha pirámide las directrices en las que se deberán basar los gobiernos locales si se aprueba la ley señalan que se deben fomentar el uso de la bicicleta, la protección de los ciclistas, la adecuación de políticas públicas para generar condiciones e infraestructura necesaria y reconocer este medio de transporte como por su menor costo económico, social y ambiental.

La ley por otra parte también aclara las obligaciones a las que están sujetos los ciclistas como que deben circular en el carril de la extrema derecha, maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados, no llevar carga o personas que dificulten su visibilidad, equilibrio o su adecuado manejo salvo que el vehículo cuente con las adecuaciones necesarias, no utilizar radio o reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conducir y no circular sobre las banquetas o zonas de seguridad.

Para la circulación nocturna de las bicicletas o en lugares de poca visibilidad se deberá contar con un faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de color rojo en la parte posterior de la bicicleta, mientras que si se circula por las vialidades o en los casos de cambio de carril o viraje en alguna intersección deberá previamente señalar el sentido del movimiento a través de algún medio adecuado que permita su conocimiento a los demás usuarios de la vía.

En la ley queda prohibido a los conductores de bicicletas o motocicletas, circular por los carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado, y en los que así lo indique el señalamiento.

En los casos de infracciones cometidas con bicicletas, la autoridad que imponga la sanción se cerciorará de la identidad y domicilio del infractor, a fin de que en este lugar se le haga exigible el cobro de las sanciones económicas a que haya lugar dado que dependiendo del tipo de acto, puede ser leve, medio, fuerte o muy fuerte.

Respecto a la infraestructura, la ley señala los gobiernos deberán contribuir al uso seguro de la bicicleta en la entidad para lo cual procurarán que las vialidades que se construyan o se remodelen, incluyan vías ciclistas y la instalación de mobiliario urbano para los ciclistas como los biciestacionamientos.

La figura de las ciclovías, comúnmente usadas por los gobiernos municipales como el de la capital, pasarán a llamarse vías ciclistas, las cuales están divididas en andador peatonal y ciclista que es una vialidad de circulación compartida por peatones y ciclistas, ubicada en áreas verdes, camellones, derechos de vía, que pueden carecer de marcas que delimiten áreas de circulación; calle compartida ciclista que es un carril preferente para la circulación de ciclistas, compartida con el tránsito automotor, que generalmente cuenta con estacionamiento en vía pública y hasta dos carriles efectivos de circulación por sentido.

Además de que también estipula la definición de ciclobanda un carril para circulación de ciclistas segregado sólo por demarcación señalada en el pavimento y el ciclocarril, destinado exclusivamente para la circulación de los ciclistas, delimitado por elementos de confinamiento y ubicado en el extremo derecho del área de circulación de vehículos automotores el cual en caso de ser bidireccional, podrá ubicarse en áreas verdes y derechos de vía.

La ley además prevé el servicio de bicicleta pública, transporte público individual que incluye bicicletas, estaciones o módulos, equipo tecnológico, entre otros elemento diseñados para satisfacer la demanda de viajes cortos así como el bici taxi, que se prestaría con bicicleta unida a una estructura que cuenta con asientos para el conductor y pasajeros y sólo para su tránsito en las zonas autorizadas. Ambos servicios requieren de una concesión otorgada por el Gobierno del Estado.

 

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