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viernes, diciembre 19, 2025

Desestima juzgado federal amparo contra la designación de integrantes del CPC de Aguascalientes

Adriana García Campos
Adriana García Campos
Reportera en La Jornada Aguascalientes.

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  • Juez avala que ciudadanos sin experiencia dirijan el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción
  • Sentencia que el Congreso del Estado sí tuvo injerencia a través de la Comisión de Selección que él mismo constituyó

 

La mañana del martes se notificó la sentencia emitida el 4 de junio del presente año por el Juzgado Quinto de Distrito en el estado, al amparo promovido por cuatro de los 20 aspirantes a integrar el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción en contra del Comité de Selección y del Congreso del Estado.

La impugnación promovida el 21 de febrero del presente año por Francisco Miguel Aguirre Arias, Julio César Esparza Hernández, Rosalba Torres Soto y Sergio Rodríguez, con la que se buscaba revocar el nombramiento de José Guadalupe López Ramírez, María Teresa Belmont Acero, Sergio Lira Padilla, Alejandra Yasmín González Sandoval y Josefina Díaz Aguilar como miembros del Comité de Participación Ciudadana, fue desechada por el juez Guillermo Baltazar y Jiménez, con lo que avala, que la urgente atención al combate a la corrupción, quede a cargo de ciudadanos que no tienen experiencia en la materia.

En la versión pública de la sentencia, en poder de La Jornada Aguascalientes, especifica que la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Aguascalientes confieren a la Comisión Seleccionadora del Congreso local la decisión en torno al nombramiento y designación de los miembros del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, debiendo destacarse que tal determinación no debe ser avalada, ratificada, o aprobada por algún otro ente de la estructura estatal de gobierno; esto es, son los integrantes de ese órgano colegiado quienes deciden en definitiva y sin sujeción alguna respecto a dicha cuestión.

Bajo este argumento, precisa que la Comisión de Selección puede decidir, dentro de los candidatos propuestos, a su juicio, quiénes reúnen la idoneidad requerida para desempeñarse como miembros del Comité de Participación Ciudadana; sin que dicha discrecionalidad sea arbitraria, en tanto que es la propia Constitución Estatal la que establece cuáles son los principios que rigen el trabajo del órgano colegiado, parámetros que la aludida legislatura debe ponderar, en un ejercicio democrático, para elegir a las personas que desempeñarán el cargo.

Si bien los promoventes que presentaron las pruebas necesarias sobre las irregularidades en el proceso de selección de los consejeros, así como los documentos con base en los que a su juicio, los miembros del Comité de Participación ciudadana no cumplen a plenitud los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, que precisa experiencia necesaria de al menos cinco años en materia de transparencia, políticas públicas y fiscalización, además de no militar en ningún partido, el juez resolvió la improcedencia del juicio de amparo, “pues los actos que los quejosos controvierten emanan, precisamente, de dicho procedimiento soberano y discrecional, lo que constituye una barrera infranqueable para la procedencia del juicio, en términos del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo”.

El mencionado artículo, en su VII fracción, a la letra dice: “El juicio de amparo es improcedente (…). Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente”.

El tercer considerando de la sentencia recalca que no es válido considerar que el Congreso del Estado no tuvo injerencia alguna en los actos que se combaten, o incluso, que es independiente de éstos, porque la Comisión Seleccionadora fue creada por el Congreso, y por tanto, los actos de aquélla en realidad son emitidos por el Poder Legislativo de esta entidad, precisamente en atención a la encomienda que el propio Congreso le otorgó en función de sus facultades y atribuciones.  

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