
El procedimiento para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (Derechos ARCO) regulado por el Título Primero, Capítulo Tercero de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios (LPDPPSOEAM), es en la actualidad un derecho pocas veces ejercido por los particulares, pues de acuerdo con el Informe Anual de Labores 2019 del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes (ITEA), de las 8,266 solicitudes de acceso a la información presentadas durante el año dos mil diecinueve, 257 correspondieron a la materia de datos personales, es decir, solo un porcentaje del 3.1% hizo valer este derecho, pese a considerarse como un procedimiento de fácil acceso que se puede ejercer por escrito o bien por la Plataforma Nacional de Transparencia.
Según el desglose que realiza la LPDPPSOEAM, el titular, entendida como la persona física a quien corresponden los datos personales, tiene derecho a acceder a sus datos personales que obren en posesión del sujeto obligado (SO o responsable), así como a conocer la información relacionada con las condiciones, generalidades y particularidades de su tratamiento; así mismo puede solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados; también podrá solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos, registros expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión; finalmente, a oponerse al tratamiento de sus datos personales o a exigir que cesen los mismos, cuando exista una causa legítima o estén destinados a evaluar aspectos personales del titular, por ejemplo, rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, etc.
Ahora bien, los requisitos que pide el artículo 69 de la LPDPPSOEAM para el ejercicio de derechos ARCO, requieren que el titular señale su nombre completo y su domicilio o cualquier otro medio para oír y recibir notificaciones; la descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO; la descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que desea solicitar; los documentos que acrediten su identidad y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante; el área responsable que trata los datos personales; así como cualquier otro elemento o documentos que facilite la localización de los datos personales.
Empero, tratándose de la rectificación del mencionado procedimiento, que como ya se dijo en líneas anteriores, consiste en la solicitud que realiza su titular para rectificar aquellos datos personales que son inexactos o incompletos, puede ser confundida con la rectificación administrativa prevista por el artículo 132 del Código Civil del Estado de Aguascalientes y el Título Cuarto, Capítulo III del Reglamento del Registro del Registro Civil del Estado de Aguascalientes o con aquella que se hace mediante información testimonial en diligencias de jurisdicción voluntaria, contemplada por el artículo 133 del Código de marras.
La rectificación administrativa que señala el Reglamento del Registro Civil del Estado de Aguascalientes, que se refiere exclusivamente a las actas del estado civil, tiene por objeto la modificación del estado civil de las personas, así como de la rectificación o aclaración de algunos de sus datos y de cualquier otra circunstancias especial relacionada con el acto o el hecho que consigne, misma que puede ser procedente cuando en el levantamiento de acta correspondiente existan errores que no afecten los datos esenciales de aquella, verbigracia, errores mecanográficos, electrónicos y/o informáticos entre los que se pueden encontrar los manchones, imprecisiones, letras o número encimados, remarcados, que hayan sido utilizados para el llenado de los formatos correspondientes o existan errores ortográficos, datos incorrectamente escritos en contra de las reglas de ortografía.
Al mismo tiempo, se prevé en el citado Reglamento, el procedimiento que se tiene que llevar a cabo para lograr la rectificación por la vía administrativa, que se podrá corregir mediante la aclaración de los datos, la complementación de los que falte o eliminando lo que sea contrario o ajeno a través de una anotación efectuada en las mismas, previa autorización del Director General del Registro Civil, y que para ello, el interesado deberá presentar una solicitud por escrito que deberá contener: el nombre, domicilio y datos generales del interesado; los datos del registro de cuya aclaración se trate; el señalamiento preciso de los errores que contengan los registros, así como los perjuicios que le causen; los documentos probatorios necesarios para justificar su solicitud; la protección del interesado; los fundamentos legales y el pago de los derechos correspondientes.
Por su parte, la rectificación que señala el artículo 133 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, se refiere a aquellas personas que hubieren sido conocidas con nombre diferente al que aparece en su registro de nacimiento, para lo cual deberán declarar tal hecho mediante información testimonial en diligencias de jurisdicción voluntaria, que a su vez permitirá la participación del Ministerio Público, o también puede referirse a otra circunstancia esencial del acta del registro civil, como lo es el sexo de una persona, que dicho sea de paso, es acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, según lo ya resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 1317/2017.
En este sentido, podemos observar que el derecho de rectificación en materia de datos personales es distinto al procedimiento de rectificación administrativa o jurisdiccional, pues el primero, obedece al principio de calidad, regulado en el artículo 25 de la LPDPPSOEAM así como en el artículo 21 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales del Estado de Aguascalientes y sus Municipios, que señala que los datos personales que sean tratados por los responsables en sus distintas bases de datos deben mantenerse exactos, completos, correctos y actualizados, con la finalidad de no alterarse la veracidad de éstos y así se logre cumplir con las finalidades concretas, explícitas, lícitas y legítimas que originaron su tratamiento, dando cabida a la rectificación; en tanto que el segundo, tiene su antecedente en los registros que se realizan exclusivamente a los actos concernientes al estado civil de las personas, relativos al nacimiento; matrimonio; defunción; divorcio; adopción; reconocimiento de hijos; inserción de actas extranjeras; e inscripción de sentencias, que a su vez permiten una rectificación administrativa ante la Dirección General del Registro Civil.