Para este nuevo artículo daré inicio con una pregunta ¿Son realmente inatacables las resoluciones de los organismos garantes de acceso a la información por parte de los sujetos obligados? De acuerdo con el artículo 157 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información (LGTAIP), la respuesta es no, pues este tipo de resoluciones emanadas de los organismos garantes de acceso a la información (OGDA) se consideran vinculatorias, definitivas e inatacables, y la razón, es por que debe favorecerse el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los sujetos obligados.
Sin embargo, en la práctica ocurrió algo totalmente distinto a lo que ahora señala el artículo 157 de la LGTAIP, pues quien ahora escribe estas líneas, cuando desempeñaba el cargo de Titular de la Unidad de Transparencia del Municipio de Aguascalientes en el año dos mil catorce, fui sancionado por el Pleno del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes (ITEA), con motivo de un supuesto incumplimiento en el que recayera el Municipio de Aguascalientes a las obligaciones señaladas en el capítulo II de la abrogada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes (LTAPEA) y los Lineamientos al capítulo II de la misma ley, referentes a la “información pública de oficio”.
Aquella sanción, dictada por el Pleno del ITEA el dos de abril de dos mil catorce, consistió en la imposición de una multa, así como en el inicio de un procedimiento administrativo, misma que quedara firme pese a los argumentos que hiciera valer en la substanciación del extinto recurso de inconformidad, no obstante en contra de la misma demande su nulidad ante la Sala Administrativa y Electoral, la cual fue admitida con el número de expediente 0681/2014, y en la que se declaró en una primera instancia la validez de la resolución impugnada.
Algunas de las razones que en su momento consideró la Sala Administrativa y Electoral para decretar la validez de aquella sanción, fueron que el suscrito al fungir como Titular de la Unidad de Enlace de Transparencia del Municipio de Aguascalientes, para los efectos de la LTAPEA y del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Municipio de Aguascalientes -actualmente abrogado- me encontraba obligado a recabar y difundir la información a que se refería el artículo 9º de la LTAPEA, así como a representar a cada uno de los sujetos obligados con los que contaba el Municipio de Aguascalientes, pues ya que ello se debía a la designación que como Titular de Transparencia me había hecho el Contralor Municipal.
Inconforme con lo anterior, decidí demandar el amparo y protección de la justicia federal, cuya demanda de garantías quedó registrada con el número de expediente ADA 47/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito, en la cual, en esencia argumenté que de acuerdo con los artículos 1º, 2º, 8º, fracción II, 10, 2, 13, 57, 58, fracción I, 60 fracciones I y IV del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Municipio de Aguascalientes, no me correspondía la actualización de aquellas fracciones que a decir del ITEA había incumplido, pues de acuerdo a los artículos antes invocados, era obligación de las dependencias y entidades del Municipio de Aguascalientes a través de sus unidades de enlace, recabar y difundir la información pública en el sitio de internet de dicho municipio y por ende el propiciar que las áreas administrativas la actualizaran cuando así lo requiera el marco normativo aplicable.
Asimismo, señalé que el hecho de que la Contraloría Municipal signara un oficio dirigido al ITEA en el cual me designaban como Titular de la Unidad de Enlace de Transparencia del Municipio de Aguascalientes, no tenía implícito el que asumiera obligaciones que le correspondían a cada una de las dependencias y entidades de la Administración Municipal por que si bien el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de Aguascalientes dotaba de atribuciones a la Contraloría a fin de que llevara a cabo la aplicación del citado reglamento, también lo era que sólo le correspondía el verificar que la información pública que poseían dichas dependientas y entidades estuviera completa y actualizada, pero no estaba obligada a recabar y difundir la información contenida en el sitio web del municipio.
En ese orden de ideas, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito me dio la razón al resolver que los directamente responsables de publicar la información pública lo eran las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal y no el suscrito, pues ya que de acuerdo con los artículos 2º, 8º, fracción I y II, 10, 12, 13, primer párrafo, 57, 58, primer párrafo, fracción I, 60 fracciones I y IV del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Municipio de Aguascalientes, en efecto se advertía que los directamente responsables de acatar las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información, en el caso, eran las pendencias y entidades del Municipio de Aguascalientes a través de sus unidades de enlace, por lo que al no haber sido considerado de esa manera por la Sala Administrativa y Electoral, la sentencia reclamada resultaba violatoria de derecho fundamentales en perjuicio del suscrito.
De esta manera, me permitiré reproducir lo que a la letra resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito: “Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo, para el efecto, de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que atendiendo a los razonamientos de esta ejecutoria, considere que la conducta que se le atribuye al quejoso no fue acreditada, que no es el responsable directo de aplicar la normatividad existente en materia de transparencia y acceso a la información, sino las dependencias y entidades del Municipio de Aguascalientes a través de sus Unidades de Enlace y hecho lo anterior determine lo que en derecho corresponda”.
De lo anterior, es claro que la época en que ocurrió la impugnación a la que me he referido, no contaba con una limitante como el que ahora tiene el artículo 157 de la LGTAIP, es decir, el factor inatacable, sin embargo persiste una ambigüedad en el citado precepto, pues sólo se refiere a aquellas resoluciones encaminadas a garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, dejando un vacío para aquellas que, en su caso, se refieran a la imposición de alguna sanción económica prevista en el artículo 201, fracción I de la LGTAIP, lo que deja abierta la posibilidad de posibles impugnaciones, como en algún momento fuera advertido por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, cuando impuso diversas sanciones económicas al Titular de la Unidad de Transparencia del Partido Político de Morena.




