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miércoles, febrero 4, 2026

Inconstitucional que la UIF pueda bloquear actos, servicios y operaciones bancarias

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  • La Barra Mexicana, Colegio de Abogados se opone a la reforma de la Ley de Instituciones de Crédito
  • La investigación de los delitos compete al Ministerio Público y la imposición de medidas cautelares está reservada a la autoridad judicial

 

Staff

La Barra Mexicana, Colegio de Abogados A.C. manifiesta su preocupación con la reforma al Título Quinto de la Ley de Instituciones de Crédito, aprobada por el Congreso de la Unión y enviada al Ejecutivo para sus efectos constitucionales, a través de la cual pareciera que el legislador pretendió superar un problema de inconstitucionalidad que a la postre subsiste.

En un comunicado firmado por Claudia de Buen Unna, presidenta de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, se indica que si la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) pretende bloquear actos, servicios y operaciones bancarias obedeciendo a cuestiones de carácter estrictamente nacional, la imposición de tal medida cautelar será inconstitucional.

En este posicionamiento se incluyen los antecedentes de esta reforma, en abril del 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la regularidad constitucional del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) en su redacción previa a la reforma, determinó que la porción normativa en la que se facultaba a la UIF al bloqueo de actos, servicios y operaciones bancarias era contraria al artículo 21 de la Carta Magna, pues la investigación de los delitos únicamente le compete al Ministerio Público, en tanto la imposición de medidas cautelares queda reservada – en forma exclusiva – a la autoridad judicial.

En mayo de 2018, la Segunda Sala del máximo tribunal realizó una interpretación conforme del artículo 115 de la LIC y concluyó que la UIF solamente puede bloquear actos, servicios y operaciones bancarias válidamente cuando lo realice en cumplimiento de compromisos internacionales o a petición de un organismo internacional con facultades reconocidas en un tratado bilateral o multilateral, como lo es, el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas Por el contrario, la Suprema Corte sostuvo que cuando la UIF ejerza bloqueos obedeciendo a cuestiones de carácter estrictamente nacional, afectará el principio de seguridad jurídica al no encontrarse referido a un procedimiento específico.  En este caso, el bloqueo, por lo tanto, deviene inconstitucional.

La Barra indica que con la reforma de febrero de 2022, únicamente se trasladó la porción normativa, en términos muy similares, del anterior artículo 115 al artículo 116 bis 2, del Título Quinto de la LIC, al que se denominó “De la Garantía de Audiencia de las Personas Incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas”.  Esta reforma no resuelve el problema de inconstitucionalidad identificado por la Suprema Corte.  Si la UIF pretende bloquear actos, servicios y operaciones bancarias obedeciendo a cuestiones de carácter estrictamente nacional, tal bloqueo seguirá siendo contrario a los derechos fundamentales de legalidad, presunción de inocencia, juez imparcial, seguridad jurídica y debido proceso.

En su posicionamiento, la Barra finaliza indicando que la denominación del Título Quinto de la LIC no basta para regularizar constitucionalmente una pretendida facultad de la UIF, que la Suprema Corte ha sostenido que por sí misma es contraria a derechos humanos. 

La Barra sostiene que el razonamiento de la Suprema Corte permanece vigente aún con la modificación al Título Quinto de la Ley Instituciones de Crédito. Por lo tanto, si la UIF pretende bloquear actos, servicios y operaciones bancarias obedeciendo a cuestiones de carácter estrictamente nacional, el razonamiento de la Suprema Corte haría inconstitucional tal pretendido bloqueo.

 

[1] Amparo en revisión 1214/2016.

[2] Tesis 2ª./J.46/2018 (10ª.), de rubro “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo II, página 1270. Registro digital 2016903.

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