Memoria y esperanza
A 450 años de la fundación de Aguascalientes. Notas histórico-jurídicas (3 de 4 partes)
Jesús Antonio de la Torre Rangel
- Las autoridades de las ciudades, y las de la Villa de Aguascalientes en particular
Señala el maestro Don Toribio Esquivel Obregón, que las poblaciones españolas fundadas después del gobierno de Cortés, en la Nueva España, debieron sujetarse a las ordenanzas que éste dictó, o simplemente a las tradiciones castellanas en esa materia. Se trata de las Ordenanzas Municipales de 1525, dadas con motivo de la fundación de las Villas de Natividad y Trujillo en Honduras, pero expedidas tanto para esas ciudades como para “todas las demás que de aquí adelante se poblaren” como reza el texto y confirma Esquivel Obregón (1).
El 13 de junio de 1573, Felipe II dio las “Ordenanzas sobre Descubrimiento, Población y Pacificación de las Indias”, en las cuales reglamentó ampliamente la materia relativa a la formación de ciudades nuevas.
Las operaciones preliminares de la fundación de Aguascalientes se empezaron a ejecutar a fines de 1574, lo cual hace suponer que, muy probablemente, se hayan regido ya esas diligencias conforme al ordenamiento de Felipe II. Sin embargo, es necesario decir que en la Carta Puebla, expedida para la Villa de la Asunción, hay algunas cuestiones que se apegan más a las Ordenanzas de Cortés que a las de Felipe II.
La Cédula de fundación de Aguascalientes, respecto de las autoridades, dice: “Tal Villa puede nombrar en cada año para la administración y de la nuestra justicia, dos alcaldes, cuatro regidores é un síndico procurador del Concejo de ella…” (2). Hernán Cortés, en sus Ordenanzas, decía: “Ordeno y mando que en cada una de las dichas villas haya dos alcaldes ordinarios y cuatro regidores, é un procurador, con escribano del consejo de ella los cuales rijan, é juzguen las causas así civiles como criminales que en dichas villas y sus términos se ofrecieren…” (3). En cambio, las Ordenanzas de Felipe II mandan, en su numeral 43: “para las villas y lugares, Alcalde ordinario: quatro Regidores: un Alguazil: un escrivano de Consejo, y publico: y un mayordomo” (4). Como se ve, la Cédula de fundación de Aguascalientes habla de que tendrá, como Villa, dos alcaldes, de acuerdo a lo que mandaban las Ordenanzas de Cortés, y no conforme a las disposiciones de Felipe II, que ordena que en las Villas haya sólo un alcalde.
En resumen: las fechas nos indican como probable la fundación de Aguascalientes de acuerdo a lo que ordenaba Felipe II; la Cédula de fundación, en cambio, se apega más a lo mandado por Cortés.
Vamos a referirnos ahora a las funciones que desempeñaban las autoridades en las villas, concretizando en la Villa de Aguascalientes. En el caso de la Villa de la Asunción, en su Cédula de fundación se hace mención de los siguientes funcionarios:
“Dos alcaldes”: Se entiende que estos alcaldes son de los llamados “ordinarios”. Correspondía a los susodichos Alcaldes Ordinarios, como su función principal, el ejercicio en primera instancia de la administración de justicia, tanto en el orden civil como en el penal.
Además donde no se hubieran nombrado alcaldes de la Hermandad, los alcaldes ordinarios estaban facultados para conocer de los llamados “casos de la Hermandad”, es decir, violencia o heridas en despoblado con fuga del autor del delito, allanamiento de morada, violación y resistencia a la justicia.
Los alcaldes ordinarios tuvieron también funciones específicas respecto a la política de abastos de las ciudades, sin perjuicio de las funciones de los fieles executores.
Para ser nombrados alcaldes ordinarios debían ser vecinos del lugar y con casa poblada. Además se requería que fueran personas honradas, hábiles y que supieran leer y escribir. No podían ser nombradas personas que tuvieran oficios viles ni tampoco aquellos que ejercieran el comercio. Se recomendaba que para este puesto fueran preferidos los descendientes de conquistadores o pacificadores.
La Carta Puebla para la Villa de la Asunción dice: “puede nombrar cada un año para la administración y de nuestra justicia, dos alcaldes…” (5).
El Derecho castellano tradicional establece el principio de la colegialidad en lo relativo a la administración de justicia, al prescribir dos alcaldes para todas las ciudades. Ya vimos que, para las villas, Felipe II, ordena que sólo sea un alcalde ordinario. Sin embargo, como también ya apuntábamos, en ese sentido, Aguascalientes, a pesar de villa, se le nombraron dos alcaldes de acuerdo a las Ordenanzas de Cortés que recoge en su pureza la tradición jurídica de Castilla.
La Carta Puebla que analizamos, respecto a las autoridades, continúa diciendo: “Cuatro regidores” (6).
Las atribuciones más importantes de los regidores eran las referentes a la policía de abastos de la ciudad. La cédula real de 24 de abril de 1535 decía “la justicia de un regidor nombrado por el Cavildo” habían de poner “precios a las cosas de comer y beber teniendo respecto a lo que les cuesta -a los mercaderes- y dándoles alguna ganancia moderada” (7).
Además, los regidores tenían intervención en las obras públicas. Corría a su cargo la visita de cárceles y el desempeño interinamente de la Alcaldía por ausencia o muerte de los alcaldes ordinarios. Estaban obligados a asistir a las reseñas, alardes y otras operaciones de índole militar, pero sólo cuando concurriese el Gobernador o Capitán General, debiendo estar a su lado. En algunas ocasiones llegaron a administrar hospitales.
La Carta Puebla para Aguascalientes habla también, como un funcionario para esa villa, de: “Un síndico procurador del Concejo” (8). La “Recopilación de Leyes de Indias” de 1680, dice: “las ciudades, villas y poblaciones de las Indias pueden nombrar procuradores que asistan a sus negocios y los defiendan en nuestro Consejo, Audiencias y tribunales para conseguir su derecho y justicia y las demás pretensiones que por bien tuviesen” (9). En otras palabras, el procurador era el representante legal y defensor de los intereses de la ciudad o villa. El procurador, además, debía estar presente cuando hubiese reparto de tierras en la ciudad o villa. La elección del procurador se había de hacer por votación exclusiva de los regidores, y no en cabildo abierto.
Aunque la Cédula de fundación de la Villa de Aguascalientes, no hable de los alguaciles, escribanos del Concejo público y mayordomos, estos eran funcionarios que existieron en todas las villas, sin faltar, por supuesto, en la de la Asunción.
Los alguaciles tenían como misión prender a quienes se les mandare y la ejecución de los mandamientos de los alcaldes ordinarios. Además, debían perseguir los juegos prohibidos y los pecados públicos.
Los escribanos tenían una labor muy importante. Pues debían llevar, con toda fidelidad, el llamado “Libro de Acuerdos”, autorizado por ellos mismos, en el cual se asentaban los actos, acuerdos y discusiones del Cabildo, quedando de esa manera legalizados. Estaban obligados a guardar el secreto de lo que se trataba en los cabildos.
El mayordomo, por su parte, tenía a su cargo todo lo relativo a la Hacienda del municipio.
NOTAS:
1 Cfr. Esquivel Obregón. Op. cit Tomo II, págs. 215 y 216.
2 En la transcripción de González. Op. cit págs. 12 y 13.
3 Editada por Lucas Alamán en Disertaciones Tomo Primero. Ed. Jus. México, 1969, págs. 276-282; y por José Luis Martínez en Documentos Cortesianos I. 1518-1528. Ed. Fondo de Cultura Económica y UNAM. México, 1990. págs. 347-351.
4 Recopilación de Leyes. Op. cit. Ley II, Título VII, Libro IV.
5 En la transcripción de González. Op. cit.
6 Idem
7 Citada por Ots y Capdequi. Op. cit. p. 148.
8 En la transcripción de González. Op. cit.
9 Citada por Ots y Capdequi.Op. cit. p. 149.




