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Trascendencia de los Acuerdos de San Andrés, treinta años después. A pesar de todo (Primera parte de cuatro) | Memoria y Esperanza por: Jesús Antonio de la Torre Rangel

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Introducción

Hace diez años, publicamos en la Revista de Investigaciones Jurídicas de la Escuela Libre de Derecho, un artículo sobre los Acuerdos de San Andrés (1); sobre su contenido, el incumplimiento de los mismos por parte del Estado, y, a fin de cuentas, su vigencia real en pueblos y comunidades indígenas. Hoy volvemos sobre el tema.

La insurrección del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, del primero de enero de 1994, dejó al descubierto muchas deficiencias de nuestro sistema social, político y económico, e incluso ha revelado una carencia ética fundamental de la sociedad mexicana dominante, la criolla y mestiza, para relacionarse con el otro, con el indio. Desde nuestro punto de vista,  podemos decir que el movimiento insurreccional chiapaneco, al cuestionar la organización toda de nuestra convivencia, ha implicado un fuerte sacudimiento de toda la juridicidad (2).

Entendemos el Derecho, la juridicidad, como un fenómeno social complejo, que no se agota en las leyes o normas legales, que es el sentido más usual que se da al término “Derecho”. El fenómeno jurídico, el mundo del Derecho, está formado, también, por los derechos subjetivos o facultades de las personas o grupos sociales que constituyen propiamente los derechos humanos; por las ideas, aspiraciones y concretizaciones de justicia; y por el conocimiento sistemático del propio fenómeno jurídico, que constituye el objeto de la ciencia del Derecho.

Hemos dicho que la insurrección del EZLN constituyó un remezón de toda la juridicidad porque sus demandas, al juridizarse, son reclamos que implican desde las condiciones necesarias para el derecho a tener derechos hasta desenvolverse en un largo catálogo de los mismos. Las necesidades expresadas se juridizan, se traducen al mundo jurídico, y constituyen así exigencia de reconocimiento y respeto de derechos. Los Acuerdos de San Andrés son expresión de ello.

Si bien, como veremos, los Acuerdos de San Andrés se incumplieron, éstos han trascendido. No sólo han propiciado, de algún modo, dos reformas constitucionales (2001 y 2024) sino que, además, han impulsado la autonomía real de pueblos y comunidades indígenas, independientemente de lo que digan las leyes.

  1. Los Acuerdos de San Andrés

Las reflexiones que proponemos sobre los Acuerdos de San Andrés, a treinta años de su firma, hace necesario decir unas palabras sobre su producción y contenido. 

Con fundamento en la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, que tiene por objeto precisamente lo que enuncia su título, comenzaron a desarrollarse las mesas de diálogo de San Andrés Sacamch’en entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y el Gobierno Federal. Y si bien el diálogo se interrumpió, la primera mesa, sobre Derechos y Cultura Indígena, sí se concluyó y produjo varios documentos suscritos el 16 de febrero de 1996. En primer lugar, un Informe por medio del cual las partes comunican conjuntamente que han concluido las negociaciones en materia de derechos y cultura indígena, y señalan el acuerdo a que han llegado sobre diversos documentos y acciones que llevaran a cabo. El segundo documento lo denominan Acuerdo y en él se manifiesta la aceptación de tres documentos por las partes: un Pronunciamiento, unas Propuestas y unos Compromisos (3). Veamos algunos aspectos de estos documentos de Acuerdo o Acuerdos

El primer documento acordado, convenido por las partes, es el Pronunciamiento conjunto que el Gobierno Federal y el EZLN enviarán a las instancias de debate y decisión nacional. Su primera parte se denomina “Contexto de la nueva relación”; en la misma se reconoce “a los pueblos indígenas como nuevos sujetos de derecho”, basándose en su origen histórico, en sus demandas, en la naturaleza pluricultural de la nación mexicana y en lo mandado por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por el Estado Mexicano, y por lo tanto normatividad obligatoria de acuerdo a lo mandado por el artículo 133 constitucional, y ahora también por lo prescrito en el artículo 1º. Este acuerdo es muy importante por sus alcances jurídicos, pues como señala Cossío: “El sujeto histórico, social y político de las reivindicaciones indígenas pasó de ser un ente individual a uno colectivo y, por ende, a partir del último es como deben entenderse las negociaciones de San Andrés, sus resultados y las soluciones jurídicas” (4).

La segunda parte de este documento se titula “Compromisos del Gobierno Federal con los Pueblos Indígenas”, y comienza diciendo que “Las responsabilidades que el Gobierno federal asume como compromisos que el Estado Mexicano debe cumplir con los pueblos indígenas en su nueva relación son”, y a continuación enuncia y establece el claro contenido de esas obligaciones gubernamentales. Son en número de ocho y están constituidas del tenor siguiente:

  1. Reconocer a los pueblos indígenas en la Constitución General. Se trata de un compromiso que implica que “El Estado debe promover el reconocimiento, como garantía constitucional, del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas”, el cual “se ejercerá en un marco constitucional de autonomía asegurando la unidad nacional. Podrán, en consecuencia, decidir su forma de gobierno interna y sus maneras de organizarse política, social, económica y culturalmente”.
  2. Ampliar participación y representación políticas. El Estado cumplirá con esta obligación impulsando “cambios jurídicos y legislativos que amplíen la participación y representación políticas local y nacional de los pueblos indígenas” y esto, entre otras cosas, debe llevar “al reconocimiento de derechos políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas…”.

El compromiso 3, lo escribimos completo, por tratarse de una materia estrictamente jurídica:

  1. Garantizar acceso pleno a la justicia. El Estado debe garantizar el acceso pleno de los pueblos a la jurisdicción del estado Mexicano, con reconocimiento y respeto a especificidades culturales y a sus sistemas normativos internos, garantizando el pleno respeto a los derechos humanos. Promoverá que el derecho positivo mexicano reconozca las autoridades, normas y procedimientos de resolución de conflictos internos a los pueblos y comunidades indígenas, para aplicar justicia sobre la base de sus sistemas normativos internos, y que mediante procedimientos simples, sus juicios y decisiones sea convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado.

De los cinco compromisos restantes establecemos los enunciados solamente: 4. Promover las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas; 5. Asegurar educación y capacitación; 6. Garantizar la satisfacción de necesidades básicas; 7. Impulsar la producción y el empleo; y 8. Proteger a los indígenas migrantes.

La tercera parte trata de los “Principios de la nueva Relación”, en donde el Gobierno Federal hace el compromiso de asumir y acatar los Principios que deben normar la acción del Estado en su nueva relación con los pueblos indígenas. Estos Principios son:

  1. Pluralismo, que implica “el respeto a sus diferencias, bajo el supuesto de su igualdad fundamental”.
  2. Sustentabilidad, que implica asegurar “la perduración de la naturaleza y la cultura” En este punto hay remisión a lo normado por el Convenio 169 de la OIT, que implica, dado el caso, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas “a recibir la indemnización correspondiente cuando la explotación de los recursos naturales que el Estado realice ocasione daños en su hábitat que vulneren su reproducción cultural”.
  3. Integridad, El Estado debe impulsar la acción integral y concurrente de las instituciones y niveles de gobierno que inciden en la vida de los pueblos indígenas, evitando las prácticas parciales que reaccionen las políticas públicas.

La primera parte del cuarto principio se establece de este modo:

  1. Participación, El Estado debe favorecer que la acción institucional impulse la participación de los pueblos y comunidades indígenas y respete sus formas de organización interna, para alcanzar el propósito de fortalecer su capacidad de ser los actores decisivos de su propio desarrollo.
  2. Libre determinación, El Estado respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que harán valer y practicarán su autonomía diferenciada, sin menoscabo de la soberanía nacional y dentro del nuevo marco normativo para los pueblos indígenas.

La cuarta parte se refiere al “nuevo marco jurídico”, que se hace necesario por el establecimiento de la nueva relación entre los pueblos indígenas y el Estado que debe implicar a la Federación (ámbito nacional) y a las entidades federativas; por lo que el Gobierno Federal se compromete a diversas acciones.

Referencias

1 Jesús Antonio de la Torre Rangel, “Los Acuerdos de San Andrés: veinte años después: Derecho insurgente”; en Revista de Investigaciones Jurídicas No. 30 de la Escuela Libre de Derecho, México 2006, págs. 537-577.

2 Cfr. Jesús Antonio de la Torre Rangel, “Puntos para el diálogo. La insurrección del EZLN y la juridicidad”, en Revista de Investigaciones Jurídicas N° 18 de la Escuela Libre de Derecho, México, 1994.

3 Cfr. Acuerdos sobre derechos y cultura indígena, Ed. Frente Zapatista de Liberación Nacional, México, marzo de 1997, págs. 1-3.

4 José Ramón Cossío D., “Análisis Jurídico de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar”, en Folios de Este País, Este País. Tendencias y Opiniones N° 86, México, mayo, 1998, p. 5.

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