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viernes, diciembre 5, 2025

Derecho de réplica / Debate electoral

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Desde la reforma político electoral 2007, el artículo 6 de nuestra Constitución federal consagra al derecho de réplica como un derecho fundamental, y desde aquel momento se ordenó la emisión de una ley reglamentaria que facilitara el adecuado ejercicio y respeto de dicho derecho, situación que lamentablemente vio transcurrir casi ocho años para que el legislador emitiera la Ley Reglamentaria del artículo 6 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 4 de noviembre del presente año.

La nueva ley establece que el derecho de réplica es la facultad de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los medios de comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.

Antes de la entrada en vigor de la referida ley reglamentaria, el derecho de réplica sólo estaba precariamente regulado por la Ley sobre Delitos de Imprenta e iba dirigido únicamente hacia las informaciones difundidas en periódicos. No existía disposición alguna respecto a la réplica en otros medios de comunicación, como lo son la radio y la televisión.

La nueva ley reglamentaria al derecho de réplica faculta a los juzgados federales para el conocimiento de las demandas por violaciones al referido derecho de réplica. Pero antes de acudir a los juzgados, el ciudadano afectado debe solicitar por escrito y dentro de las 48 horas siguientes a la publicación de la información materia de la réplica al medio de comunicación responsable para que le sea respetado su derecho de réplica, el sujeto obligado tendrá tres días para resolver si la solicitud de aclaración es procedente o no, y de ser así la aclaración tratándose de medios impresos deberá publicarse íntegramente, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia y tratándose de información transmitida por radio o televisión, la rectificación o respuesta se difundirá en el mismo programa u horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado en el mismo medio de comunicación, mismo horario y con las mismas circunstancias en las que fuera publicada la información materia de la réplica.

Ante la negativa del medio de comunicación, el ciudadano tiene habilitada la vía judicial, para lo cual tendrá un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se negó, no se transmitió o publicó la réplica, o no se otorgó como lo solicitó. Y se establece que para ello se debe presentar un escrito con los elementos necesarios para su identificación y valoración.

Una vez admitida la solicitud, el juez de distrito de inmediato emplazará al sujeto obligado, para que en las cuarenta y ocho horas siguientes conteste por escrito y haga valer las excepciones y defensas que estime pertinentes. El artículo 26 establece los requisitos que deberá contener esta contestación.

Las sanciones que podrán ser impuestas por infracciones a la ley reglamentaria en materia de derecho de réplica van de los 500 a los cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En materia electoral, la única regulación que existe respecto del derecho de réplica se encuentra establecida en el artículo 247, párrafo tercero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Legipe), el cual señala que el derecho de réplica puede ser ejercido por partidos políticos, precandidatos y candidatos, respecto de la información que presenten los medios de comunicación cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades.

De igual manera, el artículo décimo noveno transitorio de la propia Legipe señala que en tanto se expida la ley en materia de derecho de réplica, el titular del derecho deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo y posteriormente demostrar que a pesar de su solicitud el derecho le fue negado, a efecto de que las autoridades electorales intervengan.

El derecho fundamental denominado derecho de réplica se ejercita a instancia de la parte afectada, por lo que las autoridades no pueden hacerlo oficiosamente; está justificado por la afectación a la persona en su vida privada o familiar, o bien, en su honra o reputación, cuando en el ejercicio de la libertad de expresión se exceden los límites previstos constitucional y convencionalmente. Su reparación (en el mismo medio de comunicación y con las mismas características) a través de la réplica o respuesta ocurre previa sustanciación de un proceso; la rectificación es a cargo del infractor o autor del hecho ilícito.

No obstante que existe ya una ley reglamentaria al derecho constitucional de réplica, tratándose de partidos políticos, precandidatos y candidatos, se les deja a salvo la vía contenciosa a través de las autoridades electorales, mismas que deberán instaurar un procedimiento especial sancionador para salvaguardar y en su caso restituir la afectación a la honra y reputación del sujeto afectado de que se trate, lo anterior debido a la naturaleza propia de las actividades de los partidos y sus candidatos, para los cuales el debate de ideas resulta un requisito imprescindible para el desarrollo de sus actividades.

Antes de la entrada en vigor de la reglamentaria, nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia electoral se vio en la necesidad de distinguir entre libertad de expresión y derecho de réplica, buscando evitar confusión con lo expresado dentro del debate político, que es una característica de la materia electoral, lo cual puede o no estar amparado por el derecho a la libertad de expresión, con la afectación que puede sufrir un ciudadano por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de los medios de difusión, para lo cual contará con el derecho de réplica. De manera que las autoridades electorales administrativas no pueden justificar la regularidad constitucional de un debate electoral que rebasa los límites permitidos para el ejercicio de la libertad de expresión, a partir de la existencia del derecho de réplica.

En el precedente más reciente, la Sala Superior confirmó que el derecho de réplica no se reconoce respecto de los promocionales que se difunden en los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, ya que dicho derecho únicamente es aplicable cuando los medios de comunicación en ejercicio de su labor periodística difundan o publiquen información incorrecta.

Así las cosas, con la entrada en vigor de la ley reglamentaria al derecho de réplica, en conjunto con lo establecido en la Legipe y los criterios emitidos al respecto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es que durante el proceso electoral local 2016 se podrá ejercer y proteger el derecho de réplica consagrado en nuestra carta magna.

/landerosiee

@LanderosIEE

 

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