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miércoles, febrero 4, 2026

TEPJF determina que los ciudadanos no son sujetos que pueden cometer la infracción de calumnia electoral  

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Las expresiones de la ciudadanía en redes sociales no constituyen una falta electoral

 

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó, por mayoría de votos con el voto razonado del magistrado Felipe de la Mata Pizaña y con el voto particular en contra del magistrado José Luis Vargas Valdez, la resolución de la Sala Regional Toluca que consideró que las expresiones en redes sociales de un ciudadano eran calumniosas. Lo anterior, debido a que las y los ciudadanos no son sujetos que puedan cometer la infracción de calumnia electoral. 

El entonces candidato a la Presidencia Municipal de Cuautitlán Izcalli por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, denunció a diversos ciudadanos por la difusión de comentarios en la red social Facebook que, a su juicio, constituían expresiones calumniosas en su contra.

 El Tribunal Electoral del Estado de México determinó que las infracciones eran inexistentes, con excepción de las atribuidas a un ciudadano, pues consideró que cometió la infracción de calumnia electoral al señalarlo por el delito de acoso sexual sin sustento probatorio.

 La Sala Regional Toluca revocó la sentencia por considerar que los comentarios de los diversos ciudadanos sí contenían expresiones discriminatorias o calumniosas y ordenó que el Tribunal local emitiera una nueva sentencia que determinara qué faltas se actualizaron y dictaran medidas para la reparación integral del daño. La resolución de la Sala Regional Toluca fue impugnada por el actor ante la Sala Superior.

En sesión pública por videoconferencia, a propuesta del magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón, la Sala Superior determinó que la figura de calumnia electoral es una restricción constitucional a la libertad de expresión prevista en el artículo 41 que tiene como objetivo proteger el derecho de la ciudadanía a ser informada verazmente, así como el sano desarrollo de las contiendas electorales. 

Sin embargo, la normativa únicamente establece como sujetos que pueden cometer dicha infracción a los siguientes: Partidos políticos; Coaliciones; Aspirantes a candidaturas independientes; Candidatas y candidatos de partidos e independientes; Observadores electorales; Concesionarios de radio y televisión (en caso de manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos).

Únicamente pueden ser sancionados por la infracción de calumnia electoral dichos sujetos, siempre que se reúnan los demás elementos de la infracción previstos en la constitución y en la ley. 

Además, la Sala Superior señaló que las personas físicas o morales podrían ser sancionadas cuando se demuestre que actuaron por cuenta de los sujetos indicados anteriormente. No obstante, la ciudadanía no se encuentra expresamente dentro de los sujetos activos de la calumnia electoral señalados anteriormente.

Por tanto, en el caso concreto, se vulneró injustificadamente el derecho a la libertad de expresión del actor, dado que:

1)  El actor era un ciudadano que comentó una publicación en la red social Facebook.

2)  No quedó acreditado que su comentario hubiera sido realizado por instrucción o complicidad de alguno de los sujetos obligados por la ley. 

En consecuencia, la Sala Superior revocó la resolución impugnada, así como los actos que derivaron de ésta, únicamente respecto a la conducta atribuida al actor (SUP-REC-37/2022).

 

 

TEPJF

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