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viernes, diciembre 5, 2025

Memoria y esperanza A 450 años de la fundación de Aguascalientes. Notas histórico-jurídicas (2 de 4 partes) por: Jesús Antonio de la Torre Rangel

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  1. Facultades de las Audiencias en general y las de la Nueva Galicia en especial

Según José Ma. Ots y Capdequi “en la realidad de la vida política y administrativa colonial fueron las Audiencias los organismos más importantes y calificados del Estado español en América” (1). Haring agrega que la Audiencia fue “el centro, el corazón del sistema administrativo, y el principal freno a la opresión e ilegalidad cometidas por virreyes y otros gobernadores” (2).

Las Reales Audiencias de Indias, están inspiradas, y en lo fundamental son calca, de las Reales Audiencias y Chancillerías de España. Sin embargo, las Audiencias de la Nueva España, y en general las de todos los reinos españoles en Indias, tenían facultades mucho más amplias que las Audiencias españolas peninsulares.

Además de la función judicial que se les tenía encomendado como propia, eran cuerpo consultivo de gobierno, y, en materia administrativa formaban, junto con otros funcionarios, el “Acuerdo General de Hacienda”, que se reunía cuando había que hacer gastos extraordinarios con dinero de las arcas reales.

Sin embargo, la función de más trascendencia para Hispanoamérica de las Audiencias indianas, fue que formaron un cuerpo legislativo con amplias facultades. D. Toribio Esquivel Obregón nos dice: “De todas las facultades de la Audiencia la que más importa para la formación del derecho en México, es sin duda la de revisar y aprobar las ordenanzas que se dieron las poblaciones, así como la de, constituida en lo que se llamaba Real Acuerdo, dar todas las leyes que considerare necesarias para el buen gobierno de la tierra” (3).

La Recopilación de Leyes de Indias de 1680 hace relación de tres clases de Audiencias. Las virreinales que se establecieron en la propia capital del virreinato y las presidía el Virrey; las pretoriales, son las radicadas en  ciudad metropolitana de una Capitanía General, eran independientes en materia de gobierno, justicia, hacienda y guerra, están regidas por un presidente gobernador, “y relacionadas directamente con el rey a través del consejo de Indias” (4); y las subordinadas, dependían del virrey inmediato en materias de gobierno, hacienda y guerra, y eran autónomas en lo judicial.

En el virreinato de la Nueva España se encontraban las reales audiencias de México, de Nueva Galicia con sede en Guadalajara y de Guatemala; la primera virreinal, la segunda subordinada y la tercera pretorial (5). Sin embargo, veamos en concreto, cómo es que funcionó la Audiencia de Nueva Galicia y el alcance de su subordinación. Con relación a esta Audiencia neogallega tenemos que distinguir dos períodos, uno que va de 1548, año de su erección, hasta 1572; y un segundo período después de las reformas hechas entre 1572 y 1574, en adelante.

En su primera etapa la Audiencia de Nueva Galicia se rigió por sus Ordenanzas constitutivas de 1548, estableciéndose originalmente en la ciudad de Compostela, mudándose a Guadalajara en 1560. Nace como una Audiencia subalterna de la de México, teniendo una subordinación administrativa, militar, hacendaria e incluso judicial, pues respecto de las resoluciones en negocios de cierta cuantía “quedaba admitida la posibilidad de apelación ante la Audiencia de México; y en materia penal del mismo modo cuando las resoluciones impusieran al reo penas de muerte civil o natural” (6). Sin embargo en 1572 comienza su transformación, son sustituidas las Ordenanzas de 1548 por las llamadas Ordenanzas de Monzón; además se le nombra presidente y se le asciende al grado de Chancillería (7); “se vuelve independiente de México en materia judicial, aunque queda subordinada a dicha Audiencia en materias de índole administrativa” (8).  En 1574 se acaba de dar la transformación de la Audiencia de Nueva Galicia, para conformarse de modo definitivo, precisamente como la encontramos ya otorgando la Cédula de Fundación de Aguascalientes. Parry nos explica ese último y crucial paso:

En 1574 se dió una solución a través de una cédula que privaba al virrey de autoridad administrativa directa en Nueva Galicia, y daba al presidente de la audiencia el título de gobernador, con la mayoría de los poderes que les habían sido retirados a los oidores en 1572. Así, para 1574, la audiencia había asumido la forma y autoridad que habría de mantener a través del período colonial, y que resultaba más o menos común, en ese entonces, a todas las audiencias en las Indias. El primer gobernador-presidente bajo las nuevas disposiciones, fue el doctor Orozco, anterior oidor en la audiencia de México y visitador en Zacatecas” (9).

La Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias, recoge la normatividad establecida para el funcionamiento de la Audiencia neogallega, en la Ley VII, Libro II, Título XV, que expresa:

En la Ciudad de Guadalaxara de la Nueva Galicia resida otra nuestra Audiencia y Chancillería Real, con un Presidente, y quatro oidores, que también sean Alcaldes del Crimen: un Fiscal: un Alguacil mayor: un Teniente de Gran Chanciller: y los demás Ministros y Oficiales necesarios, y tenga por distrito la Provincia de la Nueva Galicia, las de Culiacan, Copala, Colima y Zacatula, y los Pueblos de Avalos, partiendo terminos: por el Levante con la Audiencia de la Nueva España: por el Mediodia con el Mar del Sur: y por el Poniente y Septentrion con Provincias no descubiertas, ni pacificas; y el Presidente de la dicha Audiencia de Guadalaxara, y no los Oidores, tenga la governación de su distrito, y en su ausencia la dicha Audiencia de Guadalaxara, sin embargo de cualesquier Cedulas en que se hubiere concedido á los Oidores de la dicha Audiencia participación en el govierno con los Presidentes, las quales derogamos, cassamos y anulamos. Y mandamos, que se guarde esta nuestra ley, como en ella se contiene: y en quanto al gobierno de guerra y hazienda guarden las ordenes, que por nos están dadas” (10).

La Audiencia de Nueva Galicia tenía amplias facultades legislativas, con las cuales podía dictar disposiciones para el buen gobierno de la región y podía aprobar, a su vez, ordenanzas de poblaciones, teniendo también facultades suficientes, para otorgar, como lo hizo, la Real Cédula de Fundación de Aguascalientes; la que, como todo acto de gobierno en Nueva España, se expidió en representación del Rey, en este caso, Felipe II.

No fue sino hasta la Ordenanza del 10 de abril de 1629 de Felipe IV, en donde se previno que en adelante, los Virreyes, las Audiencias, Gobernadores y demás ministros de Indias, no podían ya dar títulos de ciudades ni de villas a ninguno de los pueblos o lugares de españoles ni de indios, pues en lo sucesivo era todo facultad exclusiva del monarca. 

Lo anterior confirma, que en 1575, las Audiencias gozaban de las dichas facultades y, en el caso que analizamos, reafirma lo expresado: la Audiencia de Nueva Galicia gozaba de las atribuciones suficientes para proveer a la fundación de Aguascalientes, dándole el título de Villa.

La Cédula de Fundación de Aguascalientes está firmada por “El Doctor Orozco”, es decir, Jerónimo de Orozco, Presidente de la Audiencia. Y dice “y dalle el título de Villa para que gozasen de las preeminencias, prerrogativas é inmunidades que las demás Villa de estos nuestros Reynos gozaban…” (11).

NOTAS:

1 José Ma. Ots y Capdequi. Historia del Derecho Español en América y del Derecho Indiano. Biblioteca Jurídica Aguilar. Madrid, 1969. p. 128.

2 Citado por Rafael Diego Fernández Sotelo. La Primigenia Audiencia de la Nueva Galicia 1548-1572. Ed. El Colegio de Michoacán, Instituto Cultural Ignacio Dávila Garibi y Cámara Nacional de Comercio de Guadalajara, Guadalajara, 1995. p. III.

3 Toribio Esquivel Obregón, Apuntes para la Historia del Derecho en México, Tomo II, Editorial Polis, México, 1938, p. 340.

4 Antonio Muro Orejón, Lecciones de Historia del Derecho Hispano Indiano, Ed. Escuela Libre de Derecho y Miguel Ángel Porrúa, México, 1989, p. 238.

5 Cfr. Jaime del Arenal Fenochio. “Instituciones Judiciales de la Nueva España”, en Revista de Investigaciones Jurídicas de la Escuela Libre de Derecho N° 22. México, 1998. págs. 23 y 24.

6 José Enciso Contreras. “Las Ordenanzas de la Audiencia de la Nueva Galicia”, en Quid Justitia. Revista del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, N° 1. Junio de 1994. p. 18. Enciso publica enseguida de su artículo las “Instrucciones y Ordenanzas de los Oidores y los demás oficiales de la Audiencia de la Ciudad de Compostela, y Nueva Galicia”, hechas en Alcalá de Henares, marzo de 1548. págs. 20-24.

7 Cfr. Rafael Diego Fernández Sotelo. La Primigenia Audiencia de la Nueva Galicia 1548-1572, Ed. El Colegio de Michoacán, Instituto Cultural Ignacio Dávila Garibi y Cámara Nacional de Comercio de Guadalajara, Guadalajara, 1995,  p. IV y Enciso. Op. cit p. 13.

8 Diego Fernández Sotelo. Op. cit. p. IV.

9 John H. Parry. La Audiencia de Nueva Galicia en el siglo XVI. Estudio sobre el gobierno colonial español. Ed. El Colegio de Michoacán y Fideicomiso Teixidor, Zamora, 1993. p. 193.

10 Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias. Tomo Primero. Reproducción facsimilar de la edición de Julián Paredes de 1681. Ediciones de Cultura Hispánica. Madrid, 1973. p. 189.

11 Transcrita por Agustín R. González. Historia del Estado de Aguascalientes. Ed. Francisco Antúnez. Aguascalientes, 1974. págs. 12 y 13. También la transcriben, entre otros, Topete del Valle. Aguascalientes. Guía… Op. cit págs. 71-74, y Angel Tiscareño ¡Lo que fue! ¡Lo que es! Algunos datos relativos a la historia del Estado de Aguascalientes. Ed. Instituto Cultural de Aguascalientes, Gobierno del Estado de Aguascalientes y Archivo Histórico del Estado de Aguascalientes. Aguascalientes, 1994. págs. XX-XXII.

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