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viernes, diciembre 12, 2025

A 450 años de la fundación de Aguascalientes. Notas histórico-jurídicas (4 de 4 partes) | Memoria y esperanza por: Jesús Antonio de la Torre Rangel

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Memoria y esperanza 

A 450 años de la fundación de Aguascalientes. Notas histórico-jurídicas (4 de 4 partes)

  1. El gobierno territorial de los alcaldes mayores

Como hemos visto, Aguascalientes fue sede de una Alcaldía Mayor. Lo que significa que constituye una región territorial administrada por mandatarios reales llamados alcaldes mayores (1).

Los alcaldes mayores tienen funciones muy similares o idénticas a las de los corregidores, al grado que algunos autores sostienen que no hay diferencia de funciones entre ellos.

Lo cierto es que, como dice del Arenal,

“Los corregimientos y alcaldías mayores fueron responsables –junto con los gobernadores– del llamado gobierno provincial o local y constituyeron en el Reino de la Nueva España una autoridad intermedia entre la del cabildo de las ciudades y la del gobierno general del reino en manos del virrey-gobernador” (2).

Agrega, lo que hemos dicho, que ambas magistraturas son muy difíciles de diferenciar (3). Quien ha intentado hacer esa diferencia es Muro Orejón al decir que: “El corregidor indiano es un personaje de ‘capa y espada’ raramente es letrado, viste comúnmente de negro, sin golilla al cuello, y lleva vara alta de justicia, que sobresale a su cabeza, como símbolo de su autoridad judicial, de la preeminencia de la justicia Real. El alcalde mayor indiano es perito en derecho, hombre de leyes, viste igualmente de negro, lleva golilla, signo externo de su condición letrada, y también alta vara de la justicia” (4).

En lo que no hay duda es que los alcaldes mayores y los corregidores “constituyeron la más importante pieza del gobierno territorial de la Nueva España por espacio de más de 250 años” (5) como sostiene del Arenal: “Funcionaron como delegados reales en los cuatro ramos del gobierno: administración, justicia, guerra y hacienda” (6).

Los alcaldes mayores eran al propio tiempo que los jefes políticos y administrativos de su circunscripción, los jueces superiores de los alcaldes ordinarios, constituyéndose en una especie de segunda instancia en los negocios judiciales.

Como obligaciones específicas de los alcaldes mayores, tenían las de fomentar el desarrollo de la agricultura y el cuidado del buen tratamiento de los indios.

Para desempeñar el cargo de alcalde mayor, no podían ser nombrados los vecinos del lugar donde hubieran de ejercer su jurisdicción, ni los encomenderos o propietarios de tierras o minas.

Los alcaldes mayores presidían los cabildos municipales de sus ciudades respectivas, pero debían ausentarse de la sesión cuando tuviesen intereses contrarios al cabildo municipal. No debían entorpecer, tampoco, las actividades judiciales privativas de los alcaldes ordinarios.

Los alcaldes mayores eran nombrados directamente por el Rey, o bien por Virreyes, Presidente y Audiencias, siendo que, en estos últimos casos, el nombramiento debía ser aprobado por el Supremo Consejo de las Indias.

Arregui, en un informe concluido en Guadalajara, el 24 de diciembre de 1621, nos da esta noticia sobre Aguascalientes.

“La Villa de Aguas Calientes ha sido siempre de esta jurisdicción -se refiere a la Alcaldía Mayor de Lagos- hasta ahora que la dividieron, y de ella y de las minas de Comanja, que son unas minas de poca cuenta en este reino, se ha hecho una alcaldía mayor que por ser tan nueva la división y las minas de tan poco nombre la pondremos aquí diciendo que la Villa de Agua Calientes es poblada de 15 o 20 vecinos españoles aunque en sus contornos hay otros muchos en estancias y labores, y tiene un cura clérigo” (7).

Los alcaldes mayores casi siempre, en Aguascalientes, ostentaban ese título junto con el de “Alcalde de la Santa Hermandad” y tenían además funciones de Escribano Público y Real.

Agrega Jaime del Arenal: “Por si fuera poco -se refiere a los alcaldes mayores-, la realidad económica del reino los llevó a convertirse en agentes comerciales de sus provincias, a las cuales consideraron como auténtico ‘coto mercantil’” (8).

NOTAS:

1 Cfr. Woodrow Borah, El Gobierno provincial en la Nueva España 1570-1787, Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2002, p. 33.

2 Del Arenal. Op. cit. p. 30.

3 Idem 

4 Muro. Op. cit. págs. 217 y 218.

5 Del Arenal. Op. cit. p. 30.

6 Borah, Op. Cit. p. 33.

7 Domingo Lázaro de Arregui. Descripción de la Nueva Galicia. Ed. del Gobierno del Estado de Jalisco. Guadalajara, 1980. p. 159.

8 Del Arenal. Ob. cit. p. 30.

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