“El daño afecta la libertad fenoménica de la persona,
impidiendo o dificultando su realización personal y
la consecución de sus aspiraciones y metas existenciales,
convirtiéndose en un menoscabo a su destino personal”
Carlos Fernández Sessarego
En septiembre una pipa de gas volcó y explotó en el Puente de la Concordia en Iztapalapa. En diciembre el Tren Interoceánico volcó en el centro del estado de Oaxaca. Estos dos eventos, que ocurrieron en momentos y lugares distintos y que aparentemente se ocasionaron por razones diferentes, tienen muchas cosas en común, además de que ambas son una tragedia, en la que varias personas murieron o resultaron lesionadas o de los daños materiales causados; sus efectos jurídicos son muy parecidos.
Uno de estos efectos es la responsabilidad civil u objetiva que se puede actualizar por la negligencia, la falta de deber de cuidado o la omisión de alguien o incluso por alguna falla mecánica o situación circunstancial no atribuible a persona alguna, sin embargo, por el solo hecho de que se sea dueño de algo o de que se esté al frente de un puesto de gobierno o de un puesto de directivo, se tiene la obligación de responder por los daños y perjuicios que sus subordinados o incluso las cosas a su cargo causen en otros.
Estos daños pueden ser muy variados ya que implicarían desde las indemnizaciones por las muertes ocasionadas, la reparación del daño material, el daño moral, hasta las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición. Quienes sufrieron algún daño por estos dos eventos tienen derecho a la reparación del daño que hayan sufrido al amparo, tanto en el artículo treinta de la Ley General de Víctimas como del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Es necesario considerar que para que la reparación integral se actualice se debe incluir la reparación al daño al proyecto de vida.
“La Corte Interamericana considera a la víctima como un todo … el proyecto de vida se circunscribe a las situaciones que tenían probabilidades reales de concretarse dentro del transcurso normal de la vida de la víctima y que verificaban el ejercicio de su libertad de decidir sobre las opciones más convenientes para encaminar su existencia. El daño a este proyecto incluye la pérdida total e irreparable o el menoscabo considerable y de muy difícil reparación de sus oportunidades de desarrollo” (El derecho a la reparación del daño en el Sistema Interamericano, 1998).
El concepto del daño al proyecto de vida tiene como sustento original una de las categorías teórico-filosóficas sobre el daño a la persona que fue planteada por el jurista Carlos Fernández Sessarego (1986; 1998), cuyos estudios sobre el ser humano lo condujeron al diseño de la noción del daño a la persona desde una perspectiva existencialista, constituyendo un aporte tan relevante, que terminó adoptándose en el Código Civil peruano de 1984.
Esta filosofía de la existencia postula que la libertad compone la esencia misma del hombre, cualidad que lo hace diferente y único ante los demás seres de la naturaleza y le concede dignidad. Facultad que permite que cada uno de nosotros pueda decidir y elegir después de valorar lo que se denomina “proyecto de vida” o proyecto existencial (Woolcottoyague & Monje Mayorca, 2018).
Si bien la Corte Interamericana considera incuantificable la reparación de este daño, por falta de antecedentes legales o de precedentes jurisprudenciales, no deja de observar su existencia y su necesidad de indemnización por lo que suele considerarlo dentro de la reparación del daño moral.
En el caso de la pipa de gas de La Concordia, según fuentes noticiosas, se ha avanzado significativamente en la reparación del daño con acuerdos por 480 millones de pesos para las víctimas y sus familias en el 90% de los casos. Esto se ha logrado mediante mecanismos alternativos de justicia, con montos históricos y atención integral a los afectados, aunque por procedimientos legales -en algunas ocasiones, ajenos en sí a los eventos- no todos los asuntos han concluido.
Si bien este es un claro ejemplo de que la implementación de los MASC es útil y puede acercar a las personas a la justicia pronta y expedita, situación que sería bastante lejana si se hubiera optado por los medios tradicionales de impartición de justicia, también es cierto que se antoja lejos de concluir la reparación integral del daño, puesto que esta, en muchos casos o es imposible o requerirá de muchos años para que se dé. Por otro lado, hasta donde se tiene noticia, pagos indemnizatorios no contemplan ni el daño moral, ni el daño al proyecto de vida de las personas fallecidas o lesionadas, por lo tanto, aunque es un avance histórico en México sobre la reparación del daño, todavía hay camino por recorrer.
Es importante señalar que en este caso el responsable fue un particular, es decir, que se encuentra dentro del ámbito civil.
En el caso del Tren Interoceánico la responsabilidad recae en instituciones e identidades públicas y la reparación del daño se antoja lenta e incierta, ya que de lo que se ha hablado es de “dar apoyos” a quienes merecen ser visibilizados y reconocidos legalmente como víctimas. Víctimas que tienen derecho a la reparación integral del daño por ley y que por lo tanto deberán ser indemnizados debidamente tanto es los daños materiales, como en los daños morales que, como ya se mencionó debería integrar al daño al proyecto de vida.
Una observación importante, es que en ninguno de los dos casos se tiene noticia de que se haya establecido alguna política pública de la aplicación de procedimientos de justicia y prácticas restaurativas, como lo son los círculos restaurativos o de paz, por lo que aún queda camino por recorrer para poder darle cumplimiento a la normatividad que protege como derecho del ciudadano la reparación integral del daño y que incluye la obtención de la justicia restaurativa.
Por lo anterior es primordial normalizar el uso y aplicación de los MASC, como una forma alternativa y pronta de solucionar el conflicto y de alcanzar justicia pronta -ya se pudo observar su eficiencia-. También es importante visibilizar que faltan disposiciones y espacios institucionales para aplicar metodologías de justicia restaurativa y más aún falta mucho por legislar y aplicar criterios que lleven a la reparación íntegra del daño que incluya la reparación al daño al proyecto de vida cuando este proceda.
Referencias
El derecho a la reparación del daño en el Sistema Interamericano, “Caso Loayza Tamayo vs. Perú”, Sentencia de reparaciones y costas (Corte Interamericana de Derechos Humanos 27 de noviembre de 1998). Obtenido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Woolcottoyague, O., & Monje Mayorca, D. (2018|). El Daño al Proyecto de Vida: Noción Estructura y Protección Jurídica Según los Parámetros Establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – DIDH. Obtenido de Utopía y Praxis Latinoamericana, Vol. 23, 2, 2018: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=27957770009
Mediadora y Conciliadora Privada del Poder Judicial del Estado desde 2013.
Presidenta de la Red de Mediadores, Conciliadores y Facilitadores Certificados en Aguascalientes, A.C.
@CirculoArtemisaArteyCulturaparalaPaz
claualonc@gmail.com




