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domingo, diciembre 21, 2025

La expropiación en favor de los municipios

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El buen gobierno es aquél que es efectivo y eficaz para responder a la atención de las necesidades públicas.

El burocratismo es uno de los principales enemigos de una administración pública eficiente y atenta contra la responsabilidad jurídica que reviste toda encomienda de servicio público.

La atención de las necesidades colectivas, que son aquellas derivadas de la existencia del ser humano en comunidad, sin que sea dable confundirlas con las necesidades de todos, es la causa o razón de ser de la existencia de todo aparato gubernativo y por ende su satisfacción o su mejor solución es un deber implícito en el ejercicio del servicio público.

Para la atención de las necesidades públicas el derecho, no sólo en México sino en muchos países de constitucionalismo moderno, contempla la regulación de la expropiación como una facultad del estado, que consiste en la privación de la propiedad necesaria y suficiente, que hace el gobierno de manera unilateral, para afectarla al cumplimiento de una causa de utilidad pública.

En efecto, el artículo 27 de la Constitución Federal mexicana contempla dicha facultad, la que desde luego es una medida drástica y por debe ser ejercida de manera prudente y necesaria, no sólo legal y legítima. La expropiación no es ni puede ser un acto arbitrario ni un despojo hecho por el poder público en perjuicio de los particulares, sino que se hace siempre mediante indemnización, es decir, pagando el valor fiscal de la propiedad en cuestión.

Esta facultad expropiatoria está legislada tanto a nivel federal como a nivel local en los estados. Para la satisfacción de las necesidades colectivas que corresponde satisfacer o atender al ámbito de gobierno federal, la ley de la materia confiere dicha atribución al Ejecutivo de la Unión, en tanto que en el ámbito de las necesidades locales, de ser necesaria la expropiación, la facultad corresponde, hasta ahora, por disposición jurídica, de manera exclusiva al gobernador del estado.

Esto significa que los municipios, no obstante ser uno de los tres ámbitos de gobierno de la República y de tener un cúmulo de necesidades colectivas qué atender, entre ellas importantes ramas del desarrollo urbano y de servicios públicos de primera necesidad, no tienen por sí mismos la facultad expropiatoria, sino que el orden legal interno del estado la atribuyen al ejecutivo estatal. Por ende, la satisfacción de necesidades colectivas, que es responsabilidad constitucional municipal, queda, en la medida de la necesidad de la expropiación, sujeta a la decisión o voluntad de una autoridad de diverso ámbito, como lo es el gobierno del estado.

Ante esta circunstancia es previsible y entendible que muchas necesidades públicas de naturaleza municipal y por ende prácticamente de primer orden, queden insatisfechas o su resolución sufra un gran retardo, en razón de la necesidad de intervención del aparato burocrático estatal. Esta situación indudablemente trasciende de manera perjudicial hacia los destinatarios de la acción gubernativa, es decir, de los habitantes, del pueblo mismo.

Por lo anterior, es conveniente valorar la posibilidad incuestionable de legislar para que esta facultad, actualmente existente en nuestro orden jurídico, pueda ser ejercida de manera directa por la autoridad municipal, haciéndose la reforma legislativa respectiva, la que únicamente tendría como finalidad es propiciar la agilización de este trámite, sin variar en lo absoluto su razón de ser, ni la esencia de regulación, es decir, siempre procediendo por causa de utilidad pública, mediante indemnización y con la debida posibilidad de defensa del afectado para el caso de alguna actuación ilegal, tal como se encuentra previsto en el sistema jurídico expropiatorio actualmente vigente. No se trata de crear una nueva facultad ni de modificar la esencia de la posibilidad de expropiación. Simplemente se trata de desburocratizar este procedimiento, para facilitar, con la prudencia y mesura que su ejercicio implica, la satisfacción de las necesidades colectivas.

Las sucesivas reformas al artículo 115 de la Constitución Federal han venido dándose en el sentido de fortalecer el ámbito municipal. Así, de manera destacada, en su momento se dotó a los municipios de la facultad de aprobar su propio presupuesto de egresos y luego de manera importante se les quitó una tutela estatal en materia de disposición de bienes inmuebles por virtud de la cual requerían aprobación del Congreso para disponer –en cada acto- de su patrimonio inmobiliario. Los municipios constituyen la división política y administrativa básica de la República y sus órganos de gobierno –los ayuntamientos- siendo órganos colegiados de decisión y elegidos por voluntad popular, se supone que son entes cuyas determinaciones son razonadas en el seno del cabildo y que no actúan de manera imprudente, precipitada y caprichosa. Por lo tanto son los cabildos instituciones dignas de contar con todas las posibilidades legales de instrumentar soluciones para la problemática colectiva que les concierne constitucionalmente atender, incluyendo entre tales posibilidades, la facultad directa de expropiación.

Se ha esgrimido el argumento de que no es conveniente dotar de esta facultad a los ayuntamientos, sino que siga siendo facultad privativa del gobernador, aún para efectos municipales, ello en razón de que pretendidamente los cabildos expropiarían bienes y luego los enajenarían.

Este argumento es inatendible e insostenible. La expropiación sólo procede por causa de utilidad pública, para cuyo cumplimiento la ley establece un plazo determinado y, en caso de no observarse dicho mandato, la propia ley establece el derecho de reversión a favor del particular expropiado. Por lo tanto, ya existe desde luego un candado para evitar dicha disposición indebida de bienes expropiados aún en el caso de que sea hecha por el ejecutivo que es quien actualmente detenta en exclusiva la facultad expropiatoria; en caso de que esta atribución se trasladara legalmente en materia municipal para hacerla corresponder a los gobiernos municipales, seguiría operando el sistema normativo esencial de esta institución, que viene desde la Constitución misma, en el sentido de que en primer término, la expropiación sólo procede por causa de utilidad pública y luego, conforme a la ley, en caso de no cumplirse con dicha causa, operaría la reversión del bien hacia el expropiado. No existe por lo tanto causa fundada de inconveniencia para dotar de esta facultad a los cabildos. Además, no podemos seguir considerando a estas instituciones como incapaces para ejercer actos de responsabilidad gubernativa, siendo que la Constitución misma les encomienda el gobierno de las ciudades y son entes elegidos por la decisión popular. Los legisladores ahora tienen la palabra. Nos vemos la semana que entra si dios nos da vida y otros no nos la han quitado.

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