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domingo, diciembre 21, 2025

Restricción personal: el galimatías de la Corte / Cinefilia con derecho

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La libertad personal es una de esas prerrogativas que podemos llamar derecho de derechos, es decir un presupuesto para ejercer el resto de las facultades con que cuenta el hombre, cierto, los teóricos contemporáneos podrán argumentar que todos los derechos son importantes, que ya no se usa hablar de generaciones, sin embargo, es claro que hay un núcleo mínimo cuya violación es más grave y desata mayor escozor social, tan es así en el caso de la libertad, que uno de nuestros mayores miedos, reflejado en cintas de ciencia ficción, es esa ciudad distópica donde el estado ejerce absoluto control, como en clásicas basadas en la literatura, tipo 1984 (1984) o Fahrenheit 451 (1966).

Es tan importante que, como opinan la mayoría de los académicos y articulistas sobre temas jurídicos de este país, la Constitución sólo autoriza a limitarla en tres casos muy claros y concretos: la flagrancia, la urgencia legítimamente comprobada y por una orden de aprehensión girada por un juez. Y sin embargo, cual filósofo de Güemez, dice la Suprema Corte de Justicia de la Nación: estás viendo y no ves; efectivamente, a pesar de que leemos del texto constitucional estas tres limitaciones, la primera Sala de nuestro Máximo Tribunal ve una más que ha llamado restricción personal. Citemos a nuestra máxima autoridad en su tesis 1a. XCII/2014 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación del mes de marzo de 2015 “es notorio (sic) que al margen de estos casos, existen afectaciones momentáneas a la libertad que no encuadran dentro de dichas categorías conceptuales y que deben de cumplir con otros parámetros para validar su constitucionalidad” y todavía más, insiste, que esta clase de afectación no implica una privación a la libertad personal (¿?) “sino una afectación momentánea de la misma que deberá de estar justificada por la autoridad y que en muchos casos tiene como finalidad última la prevención, preservación o consecución de la seguridad pública”.

¿Es fácil para un organismo jurisdiccional argumentar lo que no dice la Constitución? Pues no tanto, mire usted, una vez que el Poder Judicial determina que entre la libertad personal y la detención hay un intersticio llamado restricción, tiene que generar toda una teoría sobre las distintas formas en que la autoridad puede interactuar, tener contacto, con el particular en la tesis XCIII/2015 también publicada en marzo, definiendo tres tipos a) simple inmediación, es una aproximación que a decir de la Corte no ocupa justificación; b) restricción temporal de un derecho y c) detención “en sentido estricto”. Este último caso ya dijimos que está claramente reglamentado en la constitución cuando se trata de flagrancia, urgente necesidad o una orden de aprehensión de un juez. Lo preocupante son los dos primeros pues la Corte les da vida constitucional y legal, en el caso de “simple inmediación” “no incide en su esfera jurídica… por ejemplo, cuando un agente de policía se acerca a una persona en la vía pública y le hace cierto tipo de preguntas sin ejercer un medio coactivo y bajo el supuesto de que dicha persona puede retirarse en cualquier momento” lo que me parece muy cuestionable. Pero donde el Poder Judicial se mete en un galimatías es en el segundo supuesto, pues crea una nueva forma de molestia al margen constitucional “la restricción temporal del ejercicio de la libertad surge cuando una persona se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes expresas o implícitas, mismas que pueden derivar en una ausencia de movimiento físico. Esta restricción debe ser excepcional…”. Estas ideas provocan que la Corte elabore en criterios jurisprudenciales relacionadas toda una nueva teoría sobre esta de la restricción temporal que seguramente será ampliada en futuras sentencias.

Comprendo que la intención de la Corte es dar sustento legal a la actuación de la autoridad cuando interroga o revisa a sospechosos en la calle y de ahí se deriva una detención constitucional. ¿Habría que modificar el texto para incluir esta nueva categoría denominada restricción provisional? Seguramente los defensores a ultranza de los derechos humanos dirán que no. En lo personal me parece un debate importante, lo que no considero adecuado es que tengamos que dejarlo a galimatías que crean una especie de paraconstitucionalidad que de alguna forma ha inventado nuestro poder judicial al argumentar lo que no dice la Carta Magna.

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