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jueves, febrero 5, 2026

La Sala Administrativa y Electoral resuelve impugnaciones de la elección en Pabellón y Rincón

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  • A pesar del error en las boletas, la Sala estimó que no se afectó el principio de certeza en la elección de Pabellón de Arteaga
  • Se decidió no anular la elección en Rincón de Romos, a pesar de algunos errores detectados en las actas

 

La Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes resolvió la sentencia sobre el recurso de nulidad interpuesto por el Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, por la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Pabellón de Arteaga en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y del Consejo de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría de la planilla de Ayuntamiento electa y de validez respectiva y el otorgamiento de las constancias de asignación a los Regidores electos por el principio de representación proporcional.

En la sentencia se determinó confirmar los actos impugnados, atendiendo a que la causa de nulidad se sustenta en que existe error en las boletas que se utilizaron el día de la jornada electoral para la elección del Ayuntamiento, porque se invirtieron los nombres de una parte de los integrantes de las planillas postuladas por la coalición Aguascalientes grande y para todos, y los del Partido de la Revolución Democrática, con lo que la Sala estimó que no se afectó el principio de certeza, relacionado con la emisión del voto de los ciudadanos en la elección impugnada.

En cuanto a la sentencia derivada del recurso de nulidad interpuesto por el candidato a presidente municipal de Rincón de Romos por el PAN, Humberto Rodríguez Castorena, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y del consejo de la elección de Ayuntamientos, la declaración de validez de las elecciones, el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla del Ayuntamiento electa y de validez respectiva, y el otorgamiento de la constancia de asignación a los regidores de representación proporcional por la nulidad recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento por error aritmético y el otorgamiento de las constancias de mayoría y de asignación, con lo que propuso decretar la nulidad de la elección recibida en 24 casillas, por las causales de nulidad previstas por las fracciones VII, IX, X y XI, del artículo 349 del Código Electoral.

Sobre esto, la Sala estimó infundada la anulación, pues al analizar las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes de tales casillas se estableció que las incidencias no se adecuan a ninguna de las causales de nulidad propuestas, salvo las ocurridas en las casillas, 433 Básica, y 444 Contigua 1, de las cuales si bien se tuvieron por acreditadas algunas irregularidades, ello no resultaba determinante para la validez de la votación recibida en tales casillas.

Por otro lado, de los argumentos genéricos que se desprenden del cuerpo del recurso se estimaron infundados algunos y otros inoperantes, por lo que atendiendo a que no se tuvo por acreditada ninguna causal de nulidad de votación recibida en casilla, ni acreditarse ninguno de los hechos que pudieran dar lugar a la nulidad de la elección, se declaró improcedente el recurso de nulidad en estudio.

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