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viernes, diciembre 5, 2025

En el fondo de la transparencia

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Definitivamente la evolución de las leyes de responsabilidades administrativas en la entidad, ha representado un gran cambio que van desde el concepto de servidor público, obligaciones, sanciones, autoridades involucradas en la substanciación del desarrollo de los procedimiento de responsabilidad administrativa -investigadora, substanciadora y Sala administrativa- hasta la publicación de las sanciones a aquellos servidores públicos que infrinjan las leyes que norman su actuar, según lo dispone el artículo 70, fracción XVIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP).

Primeramente, debo mencionar que el artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes,  antes del decreto de reforma publicado el cinco de diciembre de dos mil trece,  que reformará este artículo, establecía lo siguiente: “Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Capítulo se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los integrantes del Poder Judicial y a sus funcionarios y empleados, así como a los Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y el personal que labore para el mismo, y en general a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal…” es decir, no contemplaba a los servidores públicos de la Administración Pública Municipal, por lo que a partir de la reforma en comento, se incluyó ésta otra categoría de servidores públicos. 

De modo que, sólo así cobraría sentido la definición de servidores públicos que ya tenía contemplada la abrogada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, en su artículo  2º que disponía lo siguiente: “Son servidores públicos las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en la Administración Pública Estatal o Municipal, en las Entidades Paraestatales y Paramunicipales, en los Poderes Legislativo o Judicial del Estado, así como aquellas que administren, manejen, recauden, apliquen o resguarden recursos económicos Federales, Estatales o Municipales, sea cual fuere la naturaleza de su nombramiento o elección.”. 

En cambio, la actual Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes (LRAEA), estableció en su catalogo de locuciones que se entenderá por servidores públicos: “Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;” de tal manera, que el legislador ordinario, sin ser un requisito indispensable, puesto que las leyes no son diccionarios (jurídicos) señaló acertadamente la definición de servidor público. 

Por otra parte, el tema de las obligaciones de los servidores públicos no fue la excepción en los cambios de la nueva LRAEA, pues con independencia de la presentación de la declaración patrimonial y de intereses, se incluyó en su artículo 36 prácticamente el mismo catálogo de obligaciones que contemplaba la extinta LRSEA, en un apartado denominado “Las Faltas Administrativas No Graves de los Servidores Públicos” de las cuales, dicho sea de paso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 115/2017 invalido de la fracción X a XXIV por no estar armonizadas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. 

En ese mismo orden, la LRAEA contempla otro tipo de obligaciones traducidas en faltas graves de servidores públicos, catalogadas en cohecho, peculado, desvío de recurso, utilización indebida de información, abuso de funciones, actuación bajo conflicto de interés, contratación indebida, enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés, tráfico de influencias, encubrimiento y desacato. 

Misma suerte, tuvieron las sanciones aplicables a los servidores públicos por la comisión de faltas graves y no graves, donde las primeras, son menos severas, por ejemplo, de imponerse la inhabilitación, además de ser temporal, no podría ser menor de tres meses ni exceder de un año, empero, si fuera con motivo de una falta grave, las más severa se refiere a la inhabilitación definitiva, en caso de que la falta fuera reiterada, de lo contrario se podría aplicar, la suspensión, destitución o inhabilitación temporal. 

Respecto a las autoridades involucradas en la substanciación del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa, la LRAEA es muy clara al respecto, pues se habla de una autoridad substanciadora y, en su caso, resolutoria, además de la investigadora, y desde luego no podía faltar la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, como conductora del procedimiento previsto en el artículo 193 de la LRAEA. 

Sin embargo, de lo inicialmente relatado, cobra especial atención el rubro de la publicación de las sanciones aplicadas a los servidores, pues anteriormente la LRSPEA citaba en su artículo 90 que la Contraloría General del Estado debía llevar un registro actualizado de los servidores públicos sancionados, el cual previo a la entrada en vigor de la LGTAIP no se consideraba público, publicidad que ahora exige la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, al disponer en su artículo 53 lo siguiente: “Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser contratados como Servidores públicos o como prestadores de servicios o contratistas del sector público, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.”. 

Es así, que la fracción XVIII del artículo 70 de la LGTAIP -para efectos de las obligaciones comunes en materia de transparencia- ordena la publicidad del listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas (por faltas graves), especificando la causa de sanción y la disposición, debiendo entenderse por sanciones definitivas que queden firmes, según lo dispuesto por el artículos 64 y 65 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de Aguascalientes, aquéllas que no admitan en su contra recurso o juicio alguno; admitiendo recurso o juicio, no fueren impugnadas en el plazo legal permitido, o cuando habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado, sobreseído o este sea negado; o bien, cuando hayan sido consentidas expresamente. 

No obstante, por irónico que parezca, la LGSNA dispuso en su mismo artículo 53, párrafo segundo, que los registros de las sanciones no graves, sólo quedarán registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas, de manera que tal numeral por una parte limita parcialmente el acceso a la información pública al no darse a conocer públicamente dicho registro, sin tener alguna causa que lo justifique, amén que este tipo de registros pueda ser entregado vía solicitud de información; y por la otra, abre la posibilidad a los órganos de control interno de no alimentar ese registro, si consideramos que el artículo 63 de la LRAEA les da la facultad de abstenerse para imponer la sanción que corresponda al servidor público, cuando no hayan sido sancionados previamente por la misma falta administrativa no grave -si es que la sanción se aplicó- o cuando no hayan actuado de forma dolosa. 

En definitiva, de optar por un cambio al artículo 53 de la LGSNA y su similar de las leyes anticorrupción de las entidades federativas, para hacer públicos los registros de sanciones por faltas no graves, los órganos de control interno deberán seguir el mismo procedimiento para el registro de faltas graves, es decir, las sanciones se tendrían que hacer públicas hasta en tanto quedaran firmes. 

 

orasesorentransparencia@gmail.com

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