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viernes, diciembre 5, 2025

¿En qué consiste la promoción indebida de los servidores públicos?/ Meridiano electoral 

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Ha sido tendencia la exposición de servidoras y servidores públicos diversos en últimas fechas, en redes sociales, espectaculares, radio, televisión, entre otros medios de difusión, con el objeto de comunicar al público en general, sus actividades en ejercicio de sus labores, y opiniones personales en temas de interés general.

Pero ¿hasta dónde se encuentra permitida la exposición de su imagen?

Para responder lo anterior, es oportuno decir, que, por un lado, el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por los poderes públicos de los tres órdenes de gobierno, debe ser de carácter institucional y con fines informativos, educativos y de orientación social. Se suma a esto, que la referida propaganda no deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Lo anterior, dado que la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, que sugiere que no exista una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.

De manera que, tanto el Tribunal Electoral local, como las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han determinado que para considerar que se encuentra ante una violación a las reglas de la propaganda gubernamental por incluir elementos de promoción personalizada, es necesario que de ella se advierta la promoción personalizada del servidor público, y que ésta atente contra los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

Sin embargo, no toda la propaganda institucional o de gobierno que incluya imágenes o nombres de servidores públicos puede, por ese sólo hecho, ha de catalogarse como infractora de la prohibición establecida en el referido artículo 134 de la Constitución, puesto que, para estar en condiciones de acreditarla, es esencial determinar si los elementos que se identifiquen pueden o no vulnerar los principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales.

Es importante analizar cada caso en concreto, estudiando su contexto, si existe una sobreexposición de el o la servidora pública, si se encuentra en primer plano y/o la sistematicidad de las conductas, entre otros elementos. 

De esta manera, se entiende que existe propaganda gubernamental cuando el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural, político, beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, no solamente cuando la propaganda difundida, publicada o suscrita por autoridades municipales sea financiada con recursos públicos. 

Ahora bien, por su parte, el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, establece la prohibición de utilizar indebidamente los recursos públicos, en ese sentido, la difusión de contenido o publicaciones en internet, también se encuentra regulada por el citado artículo, ya que es importante destacar que la línea de interpretación perfilada por la Sala Superior, fue en el sentido de considerar que los recursos a que se refiere el párrafo séptimo del multirreferido artículo, para efectos electorales, no necesariamente deben ser materiales, también pueden ser inmateriales, como lo son las redes sociales.

Por lo que, las cuentas oficiales en redes sociales de los entes gubernamentales también constituyen recursos públicos sujetos a la restricción constitucional.

Esta línea de interpretación, impone un cuidado más riguroso para las y los servidores públicos, incluso previniendo sanciones consistentes en multas de 500 a 5 mil UMAS, así como consecuencias por parte de las autoridades administrativas, que pueden llegar hasta la inhabilitación de los sujetos sancionados. 

De esta manera, el cuidado que deben de guardar las y los funcionarios en este proceso electoral, es mayúsculo, dada la línea tan delgada que existe entre la comunicación de sus labores hacia la ciudadanía, y la promoción personalizada, so pretexto de informar a la población sus funciones.

Se concluye entonces, que lo que busca protegerse, por lo que hace a la materia electoral, el principio de equidad en las contiendas, logrando un piso parejo para aquellos que contiendan estando en el poder, con aquellos que no ocupan las curules o puestos de decisión.  

Aunado a lo anterior, se suma que el propio Instituto Estatal Electoral puede de oficio, iniciar los procesos de investigación a través de los Procedimientos Especiales Sancionadores, facultad que aún no ha ejercido esa autoridad administrativa electoral, cuestión que se abordará en columnas posteriores.

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