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viernes, diciembre 5, 2025

La expertise en los procedimientos de responsabilidad administrativa/ En el fondo de la ley 

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Vaya obstáculo que tiene la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) y su homóloga en la entidad, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes (LRAEA), tratándose del defensor de los servidores públicos y ex servidores públicos (presuntos responsables) que podrían estar sujetos al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa ante los Órganos Internos de Control, por la comisión de faltas administrativas, sean estas consideradas como graves o no graves.

Resulta que ambos cuerpos normativos, prevén en sus artículos 208 fracción II y 192 fracción II, respectivamente, la posibilidad de que el presunto responsable una vez que se citado a declarar por los hechos que le son imputados en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, pueda defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio.

Sin embargo, tales cuerpos normativos, como los acostumbran otras disposiciones legales, no definen en su glosario de términos, al defensor perito en la materia, de ahí que aquellos defensores que pretendan asistir a los presuntos responsables durante la sustanciación de este tipo de procedimientos de responsabilidad administrativa, deberán ser peritos en la materia del ramo aquí señalado, pues de lo contrario, y si bien las citadas leyes no lo señalan, sus asistencia se considerará como nula.

Luego entonces, surge la interrogante de cómo ese “defensor” acreditará ser perito en la materia, por ejemplo, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, cita en sus artículos 294 y 295 que la prueba pericial tendrá lugar cuando se requieran conocimiento especiales en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia, arte, técnica, oficio o industria, y para lo cual el perito deberá tener título -justamente- en esa ciencia, arte, técnica oficio o industria, exceptuándose que en aquellos casos que no hubiere peritos en el lugar, que satisfagan las condiciones que anteceden, podrá designarse a cualquier persona entendida en la materia, aún cuando no tenga título. 

Otro ejemplo ocurre con los artículos 821 y 822 de la Ley Federal del Trabajo, que indican que la prueba pericial sólo será admisible cuando para acreditar un hecho controvertido se requieran conocimientos en la ciencia, arte, profesión, técnica, oficio, o industria de que se trate, e igualmente los peritos deberán acreditar que tienen conocimientos en la materia sobre la que deba versar su dictamen. 

En cambio, en otra materia como lo es la penal, los artículos 115, 117 y 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen la figura del Defensor y el momento en que habrá de realizarse su designación, el cual además deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional, mismo que tendrá un cúmulo de obligaciones, sin embargo, a diferencia de la LGRA y la LRAEA, el CNPP, prevé que si existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del defensor, el órgano jurisdiccional (Juez) estará en condiciones de prevenir a quien lo designo para que designe otro, que evidentemente tenga los conocimientos en la materia. 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la tesis denominada “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA IMPOSICIÓN DE CORRECCIONES DISCIPLINARIAS. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO QUE COMPARECE AL MISMO CUANTAS VECES SE LE REQUIERA.”, que la defensa adecuada dentro de un procedimiento se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, que además tiene la obligación de comparecer a todos los actos llevados a cabo en el mismo cuantas veces se le requiera, pues la exigencia en torno a la presencia de un profesional entraña la real asistencia y ayuda efectiva para quien lo designa. 

De tal manera, que, si conjuntamos la LGRA, la LRAEA con la Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes (LPEA), se obtiene que ese famoso “defensor perito en la materia” del que hablan las dos primeras leyes aquí mencionadas, primeramente, tendrá que ser profesionista, entendido este, como toda persona física que obtuvo un título en el nivel de licenciatura, expedido por las instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes; consecuentemente, deberá presentar el título y cédula profesional que lo acrediten como tal. 

Empero, en la materia que regula la LGRA y la LRAEA o también conocida como derecho administrativo sancionador y disciplinario, corolario con el artículo 17, primer párrafo, de la LPEA, que dispone lo siguiente: “Excepto en las materias penal, laboral y agraria las autoridades administrativas, judiciales y jurisdiccionales rechazarán la intervención en calidad de patronos del o los interesados, de persona no autorizada para ejercer la profesión Abogado o Licenciado en Derecho en los términos de esta Ley”, se observa que el “defensor perito en la materia” no necesariamente debe ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho.  

Sin embargo, a juicio de quien ahora suscribe, estima que el “defensor perito en la materia” necesariamente debe contar con el carácter de profesional en derecho -preferente con especialidad en derecho administrativo- pues la exigencia de un defensa especializada encuentra su justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el (o los) presunto(s) responsable(s) con la finalidad de otorgarle una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación y sanción que sea formulada en su contra. 

De modo que, los órganos internos de control, están obligados a cerciorarse -como sucede con los peritos en la materia civil y laboral- de que el “defensor perito en la materia” efectivamente cuente con los conocimientos en la materia administrativa, lo cual podrán constatar mediante la exhibición de alguna constancia que éste les presente al momento de su designación y que a criterio de la autoridad satisfaga con tal exigencia o bien protestándolo en el acto mismo de que cuenta con los conocimientos en dicha materia, apercibiéndolo que de no será así, les serán aplicables las sanciones correspondientes. 

 

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