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jueves, febrero 5, 2026

La gimnasia no es magnesia en materia electoral/ Sobre hombros de gigantes 

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Ante el fervor que causan las precampañas a puestos de elección popular (bendita pandemia que ha logrado no ver tanto rollo en las calles), en esta ocasión quiero explicar, en forma muy sencilla, la diferencia entre suspensión, inhabilitación, privación y requisitos de restricción para la elegibilidad en derechos electorales, relacionados con procesos y sentencias definitivas en cuestión penal. 

La suspensión implica impedir el ejercicio temporal de un derecho que una persona ya tenía; por ejemplo, una persona tiene un permiso para conducir, pero comete un delito culposo por un hecho de tránsito, y se le impone una suspensión de tener licencia de conducir durante un año. La inhabilitación es una afectación a futuro, pues se refiere a que una persona no podrá ejercer un derecho que aún no adquiere, sino que en el momento en que lo tenga, deberá pasar determinado tiempo antes de poder ejercerlo; siguiendo con similar ejemplo, cuando un menor de 17 años no cuenta con licencia de manejo, pero conduce un vehículo y comete un delito, podrá ser sancionado con inhabilitación de un año para adquirir ese derecho a conducir a partir de que cumpla su mayoría de edad.

Finalmente, la privación se refiere al impedimento definitivo de ejercer un derecho que ya tenía una persona; por ejemplo, si un padre priva de la vida a su hijo, puede ser privado de los derechos hereditarios como sanción por el delito cometido.

Siguiendo este orden de ideas, si un Tribunal impone como sanción la suspensión de los derechos político electorales de una persona sentenciada por la comisión de un delito, esto se informa a la autoridad electoral para que tome las previsiones necesarias por el tiempo que dure el castigo. Una vez cumplida la pena, los tribunales de ejecución informarán de esta circunstancia para que se rehabiliten sus derechos políticos y pueda ejercerlos, ya que, como dijimos, se trata de una sanción temporal. 

Pero cuestión muy distinta a la suspensión de derechos electorales, es la restricción de esos derechos como requisitos de elegibilidad para poder ejercer determinados cargos públicos. Es decir, una cosa es que un Juez imponga la suspensión temporal de derechos como pena, y otra distinta es que el Constituyente permanente de un Estado (Legisladores) establezca en su norma Constitucional, que para poder ser Gobernadora o Gobernador, Presidenta o Presidente Municipal, Diputada o Diputado, etc., el aspirante no haya sido sentenciado anteriormente por delito doloso o intencional. Esto último nunca estará en una “lista negra” electoral, y tampoco requerirá que un juez pida habilitar o no sobre ese derecho, pues se trata de un requisito que el legislador consideró necesario para poder acceder a uno de esos cargos públicos.

No hay que confundir la gimnasia con la magnesia. La restricción de que una persona sentenciada por delito doloso no pueda acceder a determinado cargo público, no tiene que ver con suspensión de derechos electorales, ni que se haya impuesto por un tribunal judicial, ni que después de determinado tiempo desaparezca. La restricción es un requisito expreso de una norma Constitucional local, que en todo caso podrá cuestionarse y determinarse si la norma Constitucional Federal lo permite o no, pues la fracción II del artículo 35 de la Carta Magna indica que una persona podrá ser votada si su registro cumple con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, y una Constitución local es una legislación; pero también se enfrenta a la Convención Americana de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto a la prohibición de sanciones inusitadas. 

En conclusión, cuando una persona fue sentenciada por delito doloso y quiere aspirar a un cargo de elección popular, el conflicto no queda resuelto con leer si su nombre está o no en una “black list” de una autoridad electoral. Se trata de un requisito de elegibilidad que se encuentra en normas Constitucionales locales, y que en todo caso, la autoridad deberá determinar si esa norma local no contradice la Federal y el derecho internacional sobre derechos humanos, bajo criterios interpretativos y argumentativos de calidad. No tiene tanto que ver con una lista de suspensiones y rehabilitaciones, sino con un ejercicio interpretativo importante en materia de derechos. La gimnasia no es magnesia en materia electoral.

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