- La sobrevivencia de los Acuerdos de San Andrés
¿Qué ha sido, entonces de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar o Sacamch’en?
José Ramón Cossío advertía que al proceso de paz que dio origen a los Acuerdos de San Andrés, por parte del Gobierno sólo concurrió el Ejecutivo Federal, y éste no tenía ni tiene las facultades para transformar los Acuerdos en normas, sino sólo de participar de algún modo en su proceso de formación impulsando el propio proceso y propiamente en su ejecución una vez dadas las normas con carácter obligatorio. El modo de hacer eficaces los Acuerdos era actuando legislativamente, convirtiéndolos en normas vinculantes.
Ya hemos visto como, a la postre, las Reformas Constitucionales en materia de Derecho y derechos indígenas, en aspectos fundamentales, contraviene los Acuerdos de San Andrés. Sin embargo, los Acuerdos de San Andrés están vivos, más vivos que nunca, y en cierto sentido constituyen juridicidad, son Derecho. No pertenecen al pasado; son actuales en la vida de los pueblos y comunidades indígenas. Bueno, y las mismas reformas a la Constitución, sobre todo la de 2024, recogen aspectos importantes de los Acuerdos.
Quizás la mejor explicación de este hecho, de esta realidad jurídica de Derecho que nace del pueblo, la encontremos en algunos conceptos vertidos en la V Declaración de la Selva Lacandona del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, de 17 de julio de 1998, que considera que en la reunión de San Andrés “la voluntad de todos los pueblos indios… se hizo colectiva…” (1).
De tal modo, que los Acuerdos de San Andrés están vivos en la memoria histórico-jurídica de los pueblos indígenas como una “voluntad colectiva” participante en la reivindicación de su autonomía, y también como recuerdo de una traición, la de las autoridades del Estado.
Además esos Acuerdos están presentes como las normas básicas de su organización interna y como criterios jurídicos inspiradores de su juridicidad; son derecho fundamental de pueblos y comunidades.
En tercer lugar, pero no menos importante, los Acuerdos de San Andrés poseen el poder que da fuerza al Derecho y que éste otorga al orden social, el poder simbólico, en cuanto que confiere legitimidad. Dice Bourdieu que: “El poder simbólico es un poder de construcción de la realidad que aspira a establecer un orden gnoseológico: el sentido inmediato del mundo (y en particular del mundo social)…” (2).
Y, por último, los Acuerdos de San Andrés, constituyen también bandera de lucha, jurídico política, frente al Estado, una lucha precisamente por el poder simbólico, por la fuerza del Derecho. Son derecho insurgente.
Después de la Reforma Constitucional de 2001 emitida por el Congreso de la Unión actuando como órgano revisor de la Constitución y de la confirmación implícita de la Reforma por la Suprema Corte de Justicia, los pueblos indígenas mexicanos no se han dado por vencidos. Como dice López Bárcenas “los zapatistas y gran parte del movimiento indígena… se regresaron a sus comunidades a ejercer en los hechos lo que el Estado les había negado reconocer en sus leyes: el derecho a la autonomía” (3).
Para mejor entender la autonomía ejercida por diversas comunidades y pueblos indígenas, voy a referirme brevemente, a dos presupuestos teóricos: el Pluralismo Jurídico, como teoría y como realidad histórica vivida y la visión del Derecho y el Estado, desde la Sociología de Pierre Bourdieu.
5.1. Pluralismo Jurídico, como teoría y como realidad histórica
La teoría del Pluralismo Jurídico, hace un rompimiento epistemológico con la teoría dogmática del derecho y el Estado, construida en la modernidad; parte de otra racionalidad, de otra comprensión del Derecho.
La concepción del Derecho en la modernidad es unívoca. El Derecho tiene un solo sentido, responde a una única realidad: el Derecho es la Ley. Así Ley es igual a Derecho; y Derecho es igual a Ley. Y la Ley tiene como fuente exclusiva de origen el Estado. Así que el Derecho está constituido por un conjunto de normas establecidas por el Estado para que rijan la sociedad, y se llama Ley.
Dice Paolo Grossi que, con el advenimiento de la concepción moderna del Derecho, el viejo pluralismo es sustituido por un rígido monismo; de tal modo que el “drama del mundo moderno consistirá en la absorción de todo el derecho por la ley en su identificación con la ley” (4).
El Pluralismo Jurídico no entiende el Derecho de manera unívoca; no tiene una concepción monista del Derecho. La fundamentación del Pluralismo Jurídico la encuentro al utilizar una racionalidad analógica: el Derecho es una realidad compleja que no se agota en la ley. El Derecho, ciertamente, es ley, conjunto de normas, pero no sólo es eso, constituye también derechos subjetivos, facultades de las personas y de los grupos sociales sobre lo suyo; y además, Derecho es las cosas y/o conductas debidas a los otros, esto es lo justo objetivo, como concretización de la justicia (5). Por otro lado, no aceptamos que el Estado sea la única fuente de producción de lo jurídico. Los usos y costumbres; los principios generales del Derecho (concretizaciones de equidad); la realidad humana misma, naturaleza e historia; y la naturaleza de las cosas; producen juridicidad. El Derecho también nace del pueblo; de las relaciones interhumanas, de las luchas y reivindicaciones de diversos colectivos.
Aplicando esa racionalidad analógica, decimos que la teoría del Pluralismo Jurídico se separa de la tesis unívocista de la modernidad; hace un rompimiento epistemológico. Se acepta la diversidad, lo plural, no de manera equívoca; no el todo se vale; no el todo es Derecho; sino que, por aplicación de la analogía, acepta lo diverso, lo distinto, pero sin perder lo esencial de la juridicidad, lo que le da sentido en última instancia, lo que le permite ser Derecho: la justicia.
Esta teoría del Pluralismo Jurídico da cuenta, entonces, que el derecho se produce no sólo por las instancias estatales, sino por diversas fuerzas sociales. Por eso podemos afirmar que los Acuerdos de San Andrés, son Derecho, constituyen juridicidad para pueblos y comunidades indígenas.
5.2 Notas sobre el Derecho y el Estado, desde la sociología de Pierre Bourdieu
La lucha por el poder simbólico que constituye la fuerza del Derecho, se traduce en una disputa “por el monopolio del derecho de decir el derecho” (6). Los Acuerdos de San Andrés han formado parte de esa disputa. Para mejor entendimiento de esto, sigamos un poco lo que Bourdieu nos enseña.
Y para mejor comprender a Bourdieu, veamos algunos de sus conceptos sociológicos clave.
Espacio social: es un conjunto de relaciones o un sistema de posiciones sociales que se definen las unas en relación con las otras.
Campo social: es un espacio social específico, en el que esas relaciones se definen de acuerdo a un tipo especial de poder o capital específico, detentado por los agentes que entran en lucha o competencia, que “juegan” en ese espacio social.
Los grupos o agentes sociales son concebidos como “jugadores” en competencia, que se mueven en diversos campos sociales y disputan una particular especie de capital, considerado como “energía social” o conjunto de recursos o beneficios puestos en juego. “Quienes hablan de igualdad de posibilidades olvidan que los juegos sociales, como el económico, pero también los culturales (campo religioso, campo jurídico, campo filosófico, etcétera), no son fair games: sin estar propiamente amañada, la competencia recuerda una carrera con handicaps que se corriera desde hace generaciones, o unos juegos en los que cada jugador dispusiera de las ganancias positivas o negativas de todos sus antecesores, es decir de los tanteos acumulados por sus antepasados” (7).
Capital: específico del campo es a la vez la condición de entrada en cada campo social, y el objeto y el arma de la actividad en dicho campo.
Por lo que los diferentes tipos de capital o poder que son objeto de lucha, pueden definirse como los recursos que se producen y negocian en el campo y cuyas especies, por eso mismo, varían en función de las distintas actividades (juegos o luchas) de los diversos campos.
El capital se presenta de tres maneras fundamentales, como económico, cultural y social.
Así el capital económico es directa e inmediatamente convertible en dinero, y resulta especialmente indicado para la institucionalización en forma de derechos de propiedad; el capital cultural puede convertirse bajo ciertas condiciones en capital económico y resulta apropiado para la institucionalización, sobre todo, en forma de títulos académicos; el capital social, que es un capital de obligaciones y “relaciones” sociales, resulta igualmente convertible, bajo ciertas condiciones, en capital económico, y puede ser institucionalizado en forma de títulos nobiliarios (8).
Y el capital simbólico, que es un conjunto de las especies de capital en cuanto tienen prestigio, reconocimiento, honorabilidad y, sobre todo, legitimidad.
La lucha por el poder simbólico, es por imponer la definición del mundo social: “Lo que está en juego en las batallas simbólicas es la imposición de la visión legítima del mundo social y de sus divisiones, esto es, el poder simbólico como poder constructor del mundo…” Es muy claro que el Derecho es un poder simbólico, y la lucha por él, es una lucha por la legitimidad. Los Acuerdos de San Andrés de haberse convertido en normatividad del Estado, hubiesen legitimado plenamente los pueblos indígenas. Fueron hechos a un lado por el legislador, por el Constituyente Permanente, pero los pueblos reivindican esos Acuerdos de San Andrés, con ellos legitiman sus sistemas normativos y los oponen como poder simbólico al propio Estado, negando la legitimidad de las Reformas Constitucionales, porque niegan a los pueblos y niega su Derecho.
El derecho es, sin duda, la forma por excelencia del poder simbólico de nominación que crea las cosas nombradas y, en particular los grupos; el derecho confiere a esas realidades surgidas de sus operaciones de clasificación toda permanencia, la de las cosas, que una institución histórica es capaz de conferir a instituciones históricas.
El derecho es la forma por excelencia del discurso activo, capaz, por su propia virtud, de producir efectos. No es exagerado decir que el derecho hace el mundo social, pero con la condición de no olvidar que él es hecho por ese mundo (9).
Desde el Estado, el artículo 2, constituye la visión legítima. Sin embargo se trata de una visión legítima precaria, pues los pueblos indígenas deficientemente nominados oponen una visión diversa que se objetiviza en los Acuerdos de San Andrés. La misma realidad objetiva de los pueblos y el poder simbólico que portan, se opone a la visión del Estado.
Esos viejos grupos, pero renovados, que son los pueblos y comunidades indígenas, con nuevas prácticas, con nuevas costumbres, crean Derecho; es Derecho que nace del pueblo. Constituye un pluralismo jurídico y un derecho insurgente que, como tal, y apoyado en los Acuerdos de San Andrés, disputa el derecho a decir el Derecho.
Referencias
(1) EZLN, Documentos y Comunicados 4, Op. Cit., pág. 229.
(2) Pierre Bourdieu, Poder, Derecho y Clases Sociales, Ed. Desclée de Brower, Col. Palimsento, Bilbao, 2000, págs. 91-92.
(3) Francisco López Bárcenas, “El largo camino de las autonomía indígenas”, en La Jornada, México, 13 de agosto de 2003.
(4) Paolo Grossi, Mitología Jurídica de la Modernidad, Ed. Trotta, Madrid, 2003, p. 36.
(5) Jesús Antonio de la Torre Rangel, Iusnaturalismo Histórico Analógico, Ed. Porrúa, México, 2011.
(6) Bourdieu, Op. Cit. P. 169.
(7) Pierre Bourdieu, Meditaciones pascalianas, Ed. Anagrama, Barcelona, 1999, p. 285.
(8) Bourdieu, Poder…Op. Cit. págs. 135 y 136.
(9) Ibidem, p. 202.




