- Marcos Javier Tachiquín Rubalcava
Hay muchas tiranías del derecho: su amplitud, tecnicidad, la exegética interpretación, lo que provoca que solo unos cuantos iluminados puedan acceder al mundo de las leyes, esta es una de las principales críticas a la juridicidad en la modernidad. De hecho, la mayoría de los filmes relacionados al derecho, están enfocados a intrincados argumentos que permiten al abogado de costosos honorarios salvaguardar al cliente, es el caso del thriller judicial interpretado por Tom Cruise, The Firm (1993) donde un novel jurista queda atrapado entre un grupo de mafiosos y el sistema judicial norteamericano; logra salir avante justamente gracias a recovecos de la ley y estratagemas que le brindaron sus años de sesudo y brillante estudiante de una prestigiosa universidad. En el fondo, la moraleja es que se necesita pagar al dispendioso representante legal para lograr la justicia. En contra de esta contrariedad, surge la llamada suplencia de la queja, una figura procesal que permite que al juez, ante la falta de abogados o su impericia, ayudar (rompiendo el principio de imparcialidad) a la parte más débil.
La suplencia de la queja, aparece así como una forma de remediar las diferencias entre quienes en el juicio que no guardan equidad, por ello, su alumbramiento es principalmente en el derecho laboral, agrario y penal, pues es justamente en estas materias donde nos topamos con tres clases de sujetos que se encuentran en una desigualdad que puede trascender en su defensa y violación de derechos humanos: trabajadores, campesinos y los reos. Por la importancia que reviste en el orden jurídico mexicano, en el amparo es donde se reglamenta con mayor detalle los supuestos para lograr esta equidad, es en el artículo 107 fracción II, párrafo quinto, de la Constitución donde se señala: “En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria”.
Contrario a la materia de amparo, en tratándose del acceso a la información, el artículo sexto en la Carta Magna no regula ninguna suplencia, sino que es el legislador ordinario quien crea la obligación en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información al señalar en su articulado 14: “Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información”. Un principio tan trascendental y en beneficio de los ciudadanos como lo es la suplencia, debería de encontrarse contenido en el artículo sexto constitucional y no solamente en su ley reglamentaria, aunque es claro que, atendiendo al bloque de constitucionalidad, un derecho que amplía la protección de prerrogativas fundamentales, puede ser perfectamente regulado en leyes de inferior rango. Hay que destacar una diferencia muy significativa con el juicio de amparo: en transparencia la suplencia es absoluta, no está supeditada a casos específicos, en este sentido, es más progresiva; más que una suplencia, nos parece que nos encontramos en lo que el derecho conoce como el principio iura novit curia, es decir, las partes aportan los hechos y el juez el derecho.
El que los organismos garantes puedan de mutuo propio invocar agravios no aportados, adquiere mayor sentido y jerarquía si, como señala Miguel Carbonell, consideramos que el acceso a la información es un derecho de derechos en tanto que “posibilidad de darle contenido, calidad y sustancia a otros derechos fundamentales”. Esta característica de una doble grafía que permite potenciar otras prerrogativas fundamentales, ha sido sostenida también por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes entre los cuales destaca el de rubro ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL cuya parte medular argumenta “El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos”. En suma, si con el acceso a la información pública gubernamental, provocamos que los ciudadanos puedan disfrutar de otros derechos, lo lógico, es disminuir en la medida de lo posible las formalidades del procedimiento y por ende obligar a los organismos públicos garantes, a conocer el fondo de los asuntos a pesar de que el ciudadano no sea perito en derecho.




