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viernes, diciembre 5, 2025

Resoluciones del ITEA: la reserva de información/ Arcana Imperii 

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Querer informarse sin esfuerzo es una ilusión que tiene que ver con el mito publicitario más que con la movilización cívica. Informarse cansa y a este precio el ciudadano adquiere el derecho de participar inteligentemente en la vida democrática.

Ignacio Ramonet, escritor y periodista-

 

Estimados Amigos Invisibles, como le había anticipado en una columna anterior, titulada “Clasificación de información: Reservada y/o Confidencial” https://cutt.ly/bf6qugx en el que le daba a conocer las modalidades que los sujetos obligados pueden aplicar para clasificar la información. También le informé que estas clasificaciones no se ejercen, solo por hacerlo, como dicen los abogados; “hay que fundar y motivar”.

En esa columna, le di a conocer que la clasificación de información, como tal, no es otra cosa que “el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con la normatividad aplicable”. En otras palabras, los sujetos obligados tienen la facultad de clasificar la información por dos vías: la reserva y la confidencialidad de la información, en ambos casos, como le había anticipado, se debe motivar y fundar el porqué de la clasificación.

Entrando en materia de esta columna, le diré, dentro de esta clasificación de información nos encontramos con información que debe diferenciarse y reservarse de manera temporal en razón de que, su divulgación pudiera afectar el interés público, la seguridad nacional o cualquier otro supuesto establecido en el artículo 113 de la LGTAIP. Este supuesto de clasificación no es tan sencillo como el de confidencialidad, para clasificar la información como reservada, es necesario anexar la prueba de daño, que no es otra cosa que, generar un documento que motive y funde la clasificación de la información reservada. Documento trascendental para que pueda prevalecer el principio de máxima publicidad y demostrar de manera fundada y motivada, la información se reservará por las razones consideradas y mediante el fundamento correcto, así como la aprobación por parte del Comité de Transparencia y por una temporalidad máxima de cinco años, pudiendo renovarse por otros 5 años más, siempre y cuando se demuestre que existen las causales.

Después de este breviario cultural, le comunico que, en sesión pública del órgano garante local -ITEA- votó el Recurso de Revisión 0267/2020, que se deriva de la solicitud de acceso a la información con folio 00407920 –los cuales puede consultar https://itea.org.mx/seguimiento-de-resoluciones/–. Este caso es de suma relevancia porque fija un precedente en el Estado respecto a un servidor público de una institución educativa de nivel superior –la UAA–. Le cuento, el solicitante requiere de la institución educativa proporcione el horario académico de un servidor público con motivo de su nombramiento, es decir, el horario de entrada y de salida de este servidor público. El Comité de Transparencia de este sujeto obligado reserva la información, argumentando y adjuntando una orden de protección de este servidor público, emitida por un agente del ministerio público. La reserva de información pudo ser confirmada por el órgano garante, pero el Comité de Transparencia no adjuntó la prueba de daño, mucho menos, señaló la temporalidad de la reserva de información –como le di a conocer en párrafos anteriores–. Además, el solicitante que se convierte en recurrente –al presentar el recurso de revisión– argumentó justo lo que le comento, la temporalidad de la reserva, ante todo, la prueba de daño.

El comisionado ponente de este recurso de revisión fue el dr. Rubén Díaz López, resolución por más interesante, revoca la respuesta por parte del sujeto obligado, y se le ordena la Unidad de Transparencia, requerir a las áreas correspondientes otorgar la información solicitada y proceder con la entrega al ciudadano. Además, ordena a la Fiscalía General del Estado modificar la orden de protección que emitió el agente del ministerio público. 

No acaba ahí, la votación fue por mayoría de 2 votos a favor del proyecto de resolución, es decir, hubo una excusa en razón de la votación, por parte de la comisionada Brenda Ileana Macías de la Cruz, el cual fundamentó en el artículo 22 fracción II, de la Ley local en materia de transparencia, su argumento lo puede verificar en la sesión de Pleno https://cutt.ly/5f6eEzR 

Como le mencioné, es un precedente importante en el Estado en materia de reserva de información. Ahora cuando un sujeto obligado le argumente que la respuesta que le emite se considera reservada, Usted deberá de requerir la temporalidad de la reserva y la prueba de daño, claro está, ambas motivadas y fundadas en la normatividad en la materia.

Recuerde que, la transparencia es la cualidad que nos permite a nosotros como ciudadanos de contar con más información clara y precisa sobre algo o alguien, con ello permite elevar su capacidad de comprensión, vigilancia y comunicación. La transparencia no es otra cosa que la práctica que colocar la información de cada uno de los niveles de gobierno y poderes del Estado en la “vitrina pública, es decir, que cuenten con un portal de transparencia entendible para que los ciudadanos interesados puedan consultar, revisar y analizar dicha información, y en su caso, utilizar dicha información como mecanismo de sanción en caso de que existan anomalías”

Entre más información se reserven los sujetos obligados en el Estado, sin acompañarla de la prueba de daño correspondiente, tendrán más solicitudes de acceso a la información y, por ende, se incrementarán los recursos de revisión. 

Debemos ser más exigentes e inmiscuirnos en los asuntos públicos. 

Ya sabe, alguien lo tiene que decir. Para no dejar que unos lo hagan y otros lo permitamos.

 

politologouaa@gmail.com

@chazito14

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