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viernes, diciembre 5, 2025

Reconocimientos de paternidades por decisiones judiciales/ En el fondo de la ley

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La paternidad en términos generales puede ser leída en los diccionarios como “Estado y cualidad de padre”; “Unión jurídica entre un padre y sus hijos” o “Calidad de autor o de inventor: reconocer la paternidad de una obra”. En cambio para los Códigos Civiles o Familiares en México puede incluso derivar de un juicio de investigación de filiación o de reconocimiento de paternidad.

Justamente en este tipo de juicios es común observar que, además del reconocimiento de la paternidad, se demande, por ejemplo, la adición del apellido paterno del demandado; el otorgamiento del derecho de identidad; y claro no puede faltar la realización de la prueba de genética de paternidad para no dejar duda alguna.

Los jueces –del ramo familiar- por su parte, deben realizar un estudio pormenorizado de tan peculiares demandas, es decir, advertir que la hija o el hijo nacieron fuera del matrimonio, concediéndoles para ello, el derecho humano a conocer su identidad, que en otras palabras, se traduce en el derecho a conocer su origen biológico y quiénes son sus progenitores.

Las pruebas son otro factor fundamental para la acreditación o desacreditación del reconocimiento de la paternidad, pruebas que van desde una testimonial, confesional, presuncional y la que es clave para tales fines, la pericial genética, ésta última, señalada en cuanto a su desahogo en el artículo 307 A, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.

El citado artículo señala “Para el desahogo de la prueba pericial genética, en los juicios de investigación de la filiación, se considerarán los lineamientos siguientes: I.- El juez ordenará de oficio a las partes la realización de la prueba pericial genética, bajo apercibimiento que en caso de negativa injustificada del demandado de someterse a la realización de la prueba pericial genética, configura una presunción en su contra. Las partes podrán ofrecer la prueba pericial genética apegándose a las reglas generales previstas en el Artículo 297 de este Código”.

Como dato interesante, la prueba de genética ordenada por la autoridad judicial, puede ser practicada en Aguascalientes por el servicio médico legal de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes o por cualquier otra institución pública que cuente con especialidad para ello y se encuentre registrada en el Poder Judicial del Estado. 

Precisado lo anterior, pareciera fácil obtener el reconocimiento de la paternidad, basta con demandar, exigir –obviamente- ese reconocimiento de paternidad, ofrecer pruebas, entre ellas la pericial genética, en el entendido de que si hay una negativa injustificada del demandado de someterse a la realización de dicha prueba, sería loable que la autoridad judicial declarara que tal o cual personal es hija(o) legítima(o) de la persona demandada. 

Ahora bien, en el terreno de la realidad, que es lo mejor o peor que puede pasar en un juicio de reconocimiento de paternidad, si hablamos de la parte buena, diríamos que determinada persona -una vez concluido el juicio a su favor-, es oficialmente hija(o) legítima(o) de la parte demandada, circunstancia que además, sería de conocimiento del Registro Civil para encargarse de los trámites correspondientes, registrando en el acta de nacimiento los nombres completos, incluido el de la persona demandada como padre de la persona ya registrada. 

Pero si hablamos de la parte mala desde la óptica del padre irresponsable, sólo imagine, amable lector, que es usted la parte demandada en el juicio de reconocimiento de paternidad y que el Juez de lo Familiar en Aguascalientes, le notifica para que se presente en tal fecha para que se le tomen las muestras de material genético para el complemento de esta prueba y por alguna extraña razón –no justificable- no acude a la cita ante la autoridad judicial, la conclusión es muy sencilla, automáticamente se convierte en padre legítimo.

Empero, es cierto que las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a conocer su filiación y su origen, pero no menos cierto es, reflexionar si verdaderamente ese demandado que no acudió a la cita para que le tomaran las muestras de material genético, es el padre de biológico de esa niña, niño o adolescente, aunque para la autoridad judicial sí lo sea, para quien se vea favorecido en un supuesto como el ya expuesto, quedará la incertidumbre de si es o no hija o hijo del demandado, en tanto no concurran los supuestos que menciona la fracción I y II del artículo 70 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.

 

orasesorentransparencia@gmail.com

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