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lunes, febrero 2, 2026

Matrimonio / Memoria de espejos rotos

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Don’t say you want me, don’t say you need me,

Don’t say you love me, it’s understood.

Don’t say you’re happy out there without me,

I know you can’t be ‘cause it’s no good…

It’s no good – Depeche Mode

 

El Código Civil vigente en el Estado de Aguascalientes dice, en su Capítulo VII referente a las actas de matrimonio, como se asienta en el Artículo 89, que “Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese… (fracción IV) Un certificado suscrito por un médico legalmente autorizado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sífilis, tuberculosis ni enfermedad alguna crónica e incurable, que sea, además, contagiosa y hereditaria”.

Traigo este párrafo a tema, porque el pasado martes el periódico El Universal publicó una nota titulada “Amparan a pareja con VIH para casarse en Aguascalientes”, en la que se lee “El Juez Primero de Distrito de Aguascalientes consideró inconstitucional que se tome como impedimento para contraer matrimonio la existencia de una enfermedad de transmisión sexual, crónica, contagiosa o incurable; tal como establece el Código Civil de la entidad… (ya que este impedimento) atenta contra la libertad individual y el derecho a casarse, derechos todos que son protegidos por normas constitucionales e internacionales… ninguno de ellos debe ser expuesto al “mensaje discriminador” del artículo que prevé dicho impedimento en el presente ni en el futuro”.

En la resolución del Juez (cuyo nombre y el de los contrayentes se omite en la nota), se afirma que “Al establecerse una prohibición para contraer matrimonio con motivo de su estado de salud, genera una denigración de la persona en su dignidad humana, e indirectamente, la anulación o menoscabo de otros derechos y libertades, como son los de libre desarrollo de la personalidad, el derecho a formar una familia, entre otros”. Muy bien hasta ahí, y el hecho habrá de servir como precedente para la posterior modificación del Código Civil del estado, a un marco menos discriminador y censor de los fines de la unión matrimonial. Sin embargo, no sobra escudriñar en las motivaciones de ese modelo legal vigente y discriminatorio.

Una de las “razones” que se argumentan contra el matrimonio entre personas del mismo sexo, y -en este caso- contra el matrimonio entre personas que padezcan alguna enfermedad como las descritas (incluyendo preponderantemente el VIH), tiene que ver con una concepción chata y boba del matrimonio, una concepción romántica que conviene comenzar a desmontar: que el matrimonio debe -por necesidad- erigirse sobre la base de la procreación. Como si la necesidad inmediata (y cuasi obligatoria) luego de casarse, fuese tener hijos. El anatema contra la despenalización de la interrupción del embarazo cunde por las mismas lides: asegurar la reproducción de la especie en condiciones dentro de la norma heterosexual, patriarcal, y de la moral judeocristiana imperante.

Sin embargo, la resolución del juez que se cita arriba, pone el tema del matrimonio en una esfera necesaria: el matrimonio no debe concebirse obligatoriamente como un contrato legal para la posterior procreación, del mismo modo que tampoco debe concebirse como un contrato restringido a parejas hombre-mujer; e indispensablemente, esto ayudará a la comprensión pública de que el matrimonio es un acto de derecho ajeno al dictado de cualquier credo de fe, y de cualquier moral confesional. Eso le haría mucho bien a la disminución de la histeria social que nos aqueja, y al anacronismo abyecto de varias expresiones entre la gente menos expuesta al pensamiento crítico y a los derechos humanos. La comprensión de esto también abonaría a que, por ejemplo, se entienda que una mujer puede decidir sobre la interrupción de la gestación (en la temporalidad de desarrollo embrionario que disponga la ciencia médico-obstétrica); que la paternidad fuera del matrimonio es una realidad que debe ser puesta en valor y responsabilidad legal en condiciones de equidad; o que la mera conformación de un núcleo familiar es tan diversa como las formas de coexistencia social que de facto existen, y que todas éstas deben ser amparadas por el derecho positivo.

Ahora, comprender esto e integrarlo en la norma jurídica regular no implica –para nada- que nadie vaya a obligar a nadie a abortar, o que a alguien se le vaya a impedir tener hijos luego de casarse; o que se le imponga el matrimonio con pacientes de enfermedades crónicas, o con personas del mismo sexo. Por supuesto que no, que hay 29 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que nos garantizan ciertas libertades y derechos. Ya, si cada quién desea mantener su catequesis hasta la construcción de su identidad adulta, muy su decisión, respetable gracias a la existencia de un estado laico que nos garantiza la libertad de conciencia; pero es indispensable el entendimiento de que el derecho positivo no trabaja en función de la chata y moralina visión, heredada a nuestro entorno por lo más pernicioso del judeocristianismo.

 

Post Data

Aprovecho el espacio para agradecer los generosos comentarios que un querido maestro me hizo por correo electrónico, sobre la entrega anterior en la que describía algunos momentos del movimiento pendular en la ideología del partido hegemónico en el siglo XX. Él fue mi maestro de Sistema Político Mexicano, durante la licenciatura, y todavía años después gozo con el favor de sus enseñanzas. Gracias por eso.

 

alan.santacruz@gmail.com | @_alan_santacruz | /alan.santacruz.9

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