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viernes, diciembre 5, 2025

El principio pro persona en pro de solicitantes de información pública y la facultad de vincular a sujetos obligados/ La Transparencia, sendero para la igualdad 

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El acceso a la información es un derecho humano consagrado a nivel constitucional, que comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información y es conocido como llave para el ejercicio de otros derechos. Ello partiendo de la obligación del Estado, consistente en garantizar el efectivo acceso a la información, prevaleciendo los principios pro persona y de máxima publicidad para otorgar seguridad y certidumbre jurídica en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.

Se entiende como sujeto obligado a las autoridades o entes que ejercen recursos públicos y que son responsables de publicar información de su actuar en términos de la Ley General y las Estatales en la materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quienes además de contar con obligaciones genéricas y en algunos casos específicas de carga en sus portales y en la plataforma nacional, también tienen el deber de dar respuesta a solicitudes de información que cotidianamente les formulan.

Si bien las leyes de la materia establecen situaciones específicas por las cuales los sujetos obligados pueden exceptuarse de dar trámite a las solicitudes o realizar la entrega de la información requerida, entre las que se encuentra la notoria incompetencia al no contar con facultades, competencias y funciones para generar, poseer y resguardar información, deben comunicar tal situación al solicitante dentro de los tres días posteriores a la recepción de la petición y, en caso de poder hacerlo, deben darle a conocer quién es en todo caso el sujeto obligado competente.

Sin embargo, los sistemas informáticos por los cuales los ciudadanos realizan sus peticiones y los sujetos obligados responden a las mismas, no contemplan la opción para estos caso de reasignar la solicitud al competente y que sea entregada la información requerida, lo que en un sentido meramente legal y estricto, da lugar a que los organismos garantes, al momento de resolver medios de impugnación, confirmen la respuesta de incompetencia y dejen a salvo los derechos de la ciudadanía para hacer una nueva solicitud al sujeto que corresponde.

Es por ello, que atendiendo al principio pro persona y al interés de tutelar de manera efectiva el derecho humano de acceso a la información, y para evitar demoras en perjuicio de las/los solicitantes de información, me permití someter a la consideración del Pleno del Instituto de Transparencia del que formo parte, una propuesta de criterio de interpretación reiterado, citando tres expedientes sobre recursos de revisión de mi conocimiento, en los que, ante situaciones de incompetencia de autoridades, ordené llamar a procedimiento a la que es competente, aún y cuando no forme parte del procedimiento.

Fueron los recursos de revisión 0123/2021, en donde el sujeto obligado a quien se hizo la petición de información fue la Fiscalía General del Estado, pero advirtiendo el tipo de datos solicitados, el competente es la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, siendo la pregunta sobre datos estadísticos relacionados con beneficios de preliberación generados durante los años dos mil diecinueve y dos mil veinte; así como los recursos números 0148/2021 y 0151/2021 en donde el sujeto a quien se pidió la información fue el Municipio de Jesús María, cuando el competente es el organismo operador del agua de esa localidad y la información tuvo que ver, en el primero de ambos asuntos sobre montos de luz por la operación de pozos de agua, y en el segundo generalidades sobre la operación de los pozos que abastecen la red del municipio.

Los tres fueron asuntos de mi ponencia y la vinculación para la dependencia competente fue en su momento aprobada de conformidad en la resolución de Pleno, siendo favorable la estrategia, porque así la autoridad competente da respuesta en un plazo breve, garantizándose de manera más efectiva el derecho de acceso a la información, sin obligar al solicitante a agotar otro trámite de solicitud de acceso.

Por tal motivo es que sometí a consideración del Pleno del ITEA el criterio por reiteración 01/2021 en los siguientes términos: “VINCULACIÓN COMO TERCERO INTERESADO AL SUJETO OBLIGADO COMPETENTE. En los casos que de la solicitud de información, la respuesta del sujeto obligado y el motivo de interposición del recurso de revisión, se advierta la competencia por facultades y funciones de otro sujeto obligado o su injerencia directa para dar respuesta a la solicitud o al medio de impugnación, y ante la imposibilidad de reasignar por cualquiera de los sistemas electrónicos existentes para tales efectos, en aras de garantizar en su máxima medida el derecho de acceso a la información se deberá vincular como tercero interesado al proceso de conformidad con los principios pro persona y máxima publicidad, y con ello garantizar de manera eficiente el derecho de acceso a la información de los ciudadanos”.

El tema trasciende porque todos los criterios que aprobamos, son precedentes que van normando nuevos criterios para la solución de asuntos que se someten a nuestra determinación, y son producto de un procedimiento establecido en lineamientos del Sistema Nacional de Transparencia, que nos dan la posibilidad de interpretar y resolver dentro de parámetros legales y con mecanismos eficaces, el derecho de acceso a la información que asiste a toda persona.

 

/Brenda Macías

@Brenda Macias 78

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