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martes, febrero 3, 2026

Regulación de la propaganda gubernamental / Debate electoral

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A partir de la reforma constitucional publicada el trece de noviembre del dos mil siete, se adicionaron tres párrafos nuevos al artículo 134 Constitucional, los cuales prescribieron un nuevo modelo de comunicación político-electoral, buscando por un lado garantizar la imparcialidad en la utilización de los recursos públicos en la difusión de propaganda y por otro, asegurar una debida observancia al principio de equidad que toda contienda electoral debe contener; así las cosas, dicho modelo trajo consigo que la propaganda política, tuviera un matiz más institucional.

La disposición constitucional a que me refiero fue plasmada también en los ordenamientos de todos los estados del país, incluyendo por supuesto a Aguascalientes, por lo que tanto el artículo 89 de la Constitución Local, como el 158 del Código electoral local, establecen las prohibiciones respecto a la propaganda que emitan los entes públicos de los poderes de los tres niveles de gobierno durante las campañas electorales y que tuvieran un impacto en la equidad de la contienda electoral, así como también la obligación de suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Lo anterior con las excepciones que la propia Constitución establece tratándose de información de las autoridades electorales, de las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia; cabe precisar que en el proceso electoral en curso, el Consejo General del INE, determinó que dependencias como la Secretaría de Turismo, el IMSS, ISSSTE , el Cenadic; la SEP, Conalep, el INBA, Conaculta y el Fondo de Cultura Económica, entre otras, se considerarán en situaciones específicas como casos de excepción a la prohibición de difusión.

Así las cosas, a partir de la reforma constitucional del año dos mil siete, todos los servidores públicos de cualquier nivel de gobierno, tienen de manera expresa la obligación de utilizar imparcialmente los recursos públicos (ya sean financieros o humanos) que estén a su disposición con motivo de su encargo, con ello, la propaganda gubernamental que emitan dentro y fuera de los procesos electorales no deberá contener nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier funcionario público.

Cabe hacer mención que la propia reforma ordenó la emisión de la norma reglamentaria que diera viabilidad al texto reformado, ya que si bien la prohibición es bastante clara, es imprescindible para su debida implementación y sobre todo, sanción, de una ley secundaria que la dote de claridad, situación que lamentablemente el legislador ha sido omiso durante los casi 8 años que dicha reforma tiene; situación que ha obligado a subsanar el vacío normativo a través de acuerdos del IFE en su momento y recientemente también el Consejo General del INE, ya que con motivo del presente proceso federal fue aprobado el acuerdo INE/CG61/2015, mediante el cual se emitieron normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental, situación que cada elección se replica ya que los acuerdos en comento solo tienen vigencia durante el proceso electoral en curso. Acuerdos que en la práctica en repetidas ocasiones han sido impugnados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por considerar algún aspecto como contrario al texto constitucional, impugnaciones que bien pueden evitarse de contar ya con una ley que reglamente dicho aspecto.

Si bien durante los procesos electorales, el referido vacío legal ha sido salvado con la emisión de las normas ya citadas del Consejo General (con todo y las impugnaciones antes mencionadas), es un hecho que el legislativo federal debe emitir las leyes reglamentarias a los párrafos séptimo y octavo del artículo ciento treinta y cuatro constitucional, ya que existen situaciones que para su conocimiento y sanción requieren forzosamente de una ley secundaria que las sostenga; ya que para casos como la posible promoción personalizada de un servidor público durante un año donde no existe proceso electoral, se tendrían problemas para determinar la autoridad competente para conocer del asunto, recordemos que las autoridades electorales sólo podrán intervenir tratándose de infracciones relativas a propaganda que implique promoción personalizada de un servidor público, siempre y cuando se hallen dentro del marco de un proceso electoral, pero ¿Qué pasa cuando dicha infracción se comete fuera de proceso electoral? Obviamente se tienen problemas para determinar a la autoridad competente para su conocimiento y posible sanción.

Las reformas constitucionales deben contar con el andamiaje legislativo necesario para su implementación, caso contrario estaríamos frente a letra muerta, o bien una norma imperfecta, la cual establecería el supuesto o hipótesis normativa pero carecería de consecuencias o efectos jurídicos, por lo que por el bien del desarrollo democrático del país, esperemos que el poder legislativo federal emita a la brevedad la tan esperada norma secundaria del artículo ciento treinta y cuatro constitucional.

 

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