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viernes, diciembre 5, 2025

Algunas notas sobre la responsabilidad de los funcionarios en la Constitución / Así es esto

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El antecedente histórico más importante en materia de sanción para servidores públicos, es el juicio de residencia de la etapa virreinal, mismo que se heredó en la Constitución de Apatzingán que sujetaba a él, en su numeral 150, a “Los individuos del Gobierno” esto implica incluir en él, a cualquier empleado o dependiente de la administración, lo que resulta de avanzada si tomamos en cuenta que, los siguientes documentos fundamentales, sólo imputaban como responsables a titulares de ciertos ente gubernamentales. Nuestra primera norma fundamental como país independiente, la de 1824, determina que las responsabilidades serían juzgadas por la Corte Suprema de Justicia; las Bases Constitucionales y Siete Leyes Constitucionales prevén sanciones de carácter penal y política para funcionarios de primer nivel, sin embargo, no se fija en ninguna de ellas mecanismos para disciplinar a empleados de rango inferior. Es hasta la norma liberal de 1857 que se incorpora en el ordenamiento fundamental mexicano un apartado denominado De la responsabilidad de los funcionarios públicos, pero, como señala acertadamente Delgadillo Gutiérrez, no fue posible “El desarrollo de la responsabilidad disciplinaria, ya que sus disposiciones sólo establecieron las responsabilidades de una minúscula parte del total de los servidores del estado, con enfoque de naturaleza penal y política, dejando de lado la responsabilidad administrativa de los trabajadores al servicio del estado”. 

El Congreso Constituyente de 1917 incorporó el Título Cuarto donde ubicó el derecho disciplinario, pero, al igual que sus antecesoras, sólo regulaba lo relacionado con la sanción de los llamados funcionarios de primer nivel, es hasta Miguel de la Madrid que, bajo el lema de la renovación moral, se suma, con la publicación el 28 de diciembre de 1982 en el Diario Oficial de la Federación, a todos los servidores públicos, con la regulación constitucional de las responsabilidades administrativas que atañen a todos los trabajadores estatales, sea cual sea su jerarquía. A pesar de ello, la preocupación del constituyente permanente en las siguientes décadas siguió centrada en el juicio político y la declaración de procedencia, y básicamente la estructura constitucional permanecerá igual hasta el año 2015 que se incluye en este título la trascendental figura del Sistema Nacional Anticorrupción. Es menester mencionar otras instituciones, fuera del Título Cuarto, que a finales del siglo XIX y principios del XX se han incorporado al texto magno y permiten fortalecer el derecho disciplinario: la transparencia como derecho fundamental, la obligatoriedad de la armonización contable para los entes de gobierno de todo el país, la regulación de la fiscalización de los recursos públicos a través de organismos especializados, la disciplina financiera del estado, la evaluación al desempeño en el ejercicio de la función pública, entre otras. 

El primer párrafo del artículo 108, instituye una definición importante de servidor público, pues al englobar en ella a quienes desempeñen cualquier “cargo o comisión” permite contener a toda persona que por diversas situaciones pueda disponer del poder o de los recursos materiales, económicos o humanos del estado. En este sentido, disentimos totalmente con la idea de quienes afirman que no es conveniente incluir a personas de derecho privado, lo anterior es acorde con el Sistema Nacional Anticorrupción, que pretende sancionar por igual a funcionarios y a particulares que participen en actos deshonestos en contra de la administración pública. De hecho, una de las modificaciones de la reforma anticorrupción de 2015 fue el cambio de nombre al Título Cuarto para incorporar como sujetos de los procedimientos de sanción a los “Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción”. 

La Constitución hace responsable a los servidores públicos locales por violaciones a su texto, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos federales. La intención de esta norma es crear una doble competencia donde por exclusión el ilícito uso de fondos estatales, será materia local, lo anterior es ad hoc con el más elemental principio del federalismo. Contrario a ello, el neocentralismo constitucional que se cierne sobre México contrasta con estos principios; la alternancia en el poder que se experimentó en el 2000, trajo consigo una serie de facultades generales para el Congreso Federal que hacen tambalear la separación estados-federación, cada vez son más los entes en el ámbito nacional que pueden intervenir en los asuntos locales, y no es excepción la fiscalización de los recursos, pues el artículo 79 fracción I, párrafo segundo, da facultades a la Auditoría Superior de la Federación para revisar dineros que son de ejercicio exclusivo de los estados (las participaciones federales) borrando la línea que dibujaba al federalismo. 

 

rubendiazlopez@hotmail.com 

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